SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 21 de julio de 2022

                                                                                                                                                            212º y 163º

Por decisión número 00081, publicada el 10 de marzo de 2022, la Sala Político Administrativa “(…) ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…)”, para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial por indemnización por daños y perjuicios incoada el 13 de octubre de 2021, por la ciudadana ODALIS JOSEFINA MACHADO, identificada con la cédula de identidad número V-8.552.666, asistida por el abogado Carlos Luis Bastidas, identificado con la cédula de identidad número V-17.435.755 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 257.849, contra la entidad financiera BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL. (Folio 115 del expediente. Resaltado del texto).

 En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de que, previa notificación de las partes, emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda incoada.

El 24 de marzo de 2022, se dio cuenta de la recepción de la causa en este Juzgado, proveniente de la Sala, y por auto de la misma fecha, se ordenó la notificación a la parte actora y de la Procuraduría General de la República,  dejando establecido que una vez constasen en autos las notificaciones señaladas y vencidos los treinta (30) días continuos establecidos en el artículo 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y cinco (5) días calendario concedidos como término de la distancia, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; finalizado el mismo sin que se hiciere uso de los mecanismos previstos en este, se proveería sobre la admisibilidad de la demanda. Para los efectos de practicar la notificación de la actora, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.   

Por diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2022, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Odalis Josefina Machado, firmada en fecha 4 de mayo de 2022, en la sede de este Tribunal, por el abogado Carlos Luis Bastidas Machado, apoderado judicial de la parte actora.

Mediante diligencia presentada el 31 de mayo de 2022, el Alguacil de este Juzgado presentó acuse de recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada.

Ahora bien, verificadas las notificaciones ordenadas, vencido el lapso establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia; sin que se hubiesen planteado alguno de los supuestos contenidos en esta última norma, y siendo tiempo hábil para emitir pronunciamiento en atención a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa en la sentencia número 00081, se pasa a decidir en los términos siguientes: 

Al revisar las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que el citado artículo, en su numeral 3, dispone que: “La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”. (Añadido del Juzgado).

En ese orden, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 68 y 74, lo siguiente:

Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

 “Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisible las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

De los citados dispositivos, se colige que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley se la atribuye, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los mismos, con el fin de: i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; e ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa número 001221 del 1° de diciembre de 2010, así como decisión de este Juzgado número 44 del 3 de marzo de 2020).

Por otra parte, es igualmente oportuno citar la sentencia número 735 del 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la cual estableció que el privilegio procesal alusivo al antejuicio administrativo previo a las acciones que se ejerzan contra la República, es extensible a las empresas en las cuales el Estado venezolano posea participación, al indicar que: “las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación (…)”. (Subrayado añadido).

En el caso que nos atañe se advierte que, existiendo en la demanda incoada, pretensiones de naturaleza pecuniaria contra el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, se trata de una empresa del Estado venezolano que goza de privilegios y prerrogativas procesales de la República, por lo que se concluye que para ejercer en su contra demandas de contenido patrimonial en sede jurisdiccional, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo correspondiente; esto es,  manifestar por escrito a la mencionada empresa la intención de instaurar la pretendida acción, lo cual no se desprende de lo expresado en el libelo de la demanda ni consta entre los instrumentos acompañados a dicho escrito. En efecto, constata este Juzgado que en el expediente no cursa comunicación alguna de cuyo contenido se evidencie que la ciudadana Odalis Josefina Machado, antes identificada, hubiesen manifestado previamente por escrito al Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, su intención de instaurar una demanda en su contra.

En virtud de lo anterior y con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 68 y 74 del  Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República y las empresas del Estado, en los términos desarrollados en esta decisión. Así se declara.

Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cabal cumplimiento de la mencionada exigencia que debe contener los siguientes requisitos: i) la determinación del monto reclamado el cual deberá ser el mismo que se exija en vía judicial; ii) la manifestación de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a demandar, en caso que no sea satisfecha su pretensión o de no obtener oportuna respuesta en sede administrativa; y iii) debe ser presentado ante el órgano y empresa de que se traten; una vez trascurridos los lapsos legales sin obtener respuesta que satisfaga su pretensión Así se establece.

La Jueza,

 

Adriana Carolina Ponce Argotte

                                                                           La Secretaria,

 

                                                                     Eigre Maritza Carrero

Exp. N° 2021-0157/DA-JS

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                        

                                                                         La Secretaria