SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 15 de junio de 2004

194º y 145º

 

Visto el escrito presentado mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2004, por la abogada Nora Josefina Mijares Domech, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.270, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana  Procuradora General de la República, mediante el cual promueve pruebas en el juicio de nulidad incoado por el ciudadano Francisco Vicente Usón Ramírez, contra la Resolución N° DG-21141, de fecha 30 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.701, en esa misma fecha,  dictada por el ciudadano Ministro de la Defensa, en la cual se pasó al accionante a la situación de retiro por medida disciplinaria; visto igualmente, el escrito  de oposición de fecha 25 de mayo de 2004, interpuesto por los abogados Gonzalo Himiob Santome y Milena Liani Rigall, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.459 y 98.469, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados del mencionado ciudadano Francisco Vicente Usón Ramírez; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

 

I

De la oposición

 

Los apoderados de la parte accionante se oponen a la admisión de la prueba contenida en el CAPÍTULO II aparte PRIMERO, del escrito de pruebas interpuesto por la representante de la República, referida a  “...Un (1) Video Cassette en formato VHS, el cual contiene la grabación de la transmisión de un programa televisivo, gravado por el Canal 4 ‘Venevisión’   efectuada, en la Plaza Francia de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 23 de octubre de 2002, a las 19:30 horas, que forma parte del Expediente Administrativo.”, aduciendo que es manifiestamente impertinente.

 

Al respecto, se observa, que el mencionado video cassette, no fue consignado ni con el expediente administrativo –como lo indicara el promovente en su escrito–, ni con el  escrito de promoción de pruebas, en tal virtud, es forzoso para este Juzgado declarar que no tiene materia sobre la cual decidir. En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el contenido  de dicha oposición. Así se decide.

 

Igualmente, los apoderados del ciudadano Francisco Vicente Usón Ramírez, se oponen a la admisión de la prueba de informes contenida en el aparte SEGUNDO del CAPÍTULO II del escrito de promoción  consignado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, alegando que “...ninguna de las pruebas promovidas por la accionada  guardan relación con el thema decidendum del presente proceso judicial.”, asimismo infieren que “...los hechos que pretende probar la República no guardan relación alguna con los hechos alegados en la acción de nulidad, lo cual trae como consecuencia la manifiesta impertinencia de las pruebas promovidas...”

 

Este Juzgado, de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, advierte que el thema decidendum en el presente juicio se circunscribe a la nulidad del acto administrativo en el cual se pasó a retiro al ciudadano Francisco Vicente Usón Ramírez, en su carácter de militar activo, por virtud de la presunta conducta desplegada por él, en violación de normas contenidas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y Reglamentos que rigen en la Institución Castrense; en este sentido, se observa que los instrumentos solicitados a través de informes, por la representación de la República, a los fines de demostrar que “...los hechos que se le imputan al accionante sí existieron, no habiendo en consecuencia falso supuesto alguno, por cuanto en ellos constan sus expresiones de irrespeto al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, así como en detrimento de la mas alta investidura militar.”,  pudieran guardar relación con lo debatido en este juicio,  por lo que no resulta manifiestamente impertinente la prueba promovida; en tal virtud, se declara improcedente la oposición formulada y, así se decide.

 

II

 

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

 

 

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las  documentales indicadas en los Capítulos I y III del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos y del expediente administrativo; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

 

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente  ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes indicada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y al canal de televisión Venezolana de Televisión, a objeto de que en un lapso de diez (10) días de continuos contados a partir del recibo del correspondiente oficio, remita a este Tribunal, lo solicitado por el promovente. Líbrense oficios, acompañándolos de las copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

 

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.

La Juez,

 

 

 María Luisa Acuña López

                                                                           La Secretaria,

 

 

                                                                      Noemí del Valle Andrade

 

 

 

Exp. N° 2003-1022/ech.