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SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de junio de 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado mediante diligencia de
fecha 18 de mayo de 2004, por la abogada Nora
Josefina Mijares Domech, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 23.270, actuando en su carácter de sustituta de la
ciudadana Procuradora General de la
República, mediante el cual promueve pruebas en el juicio de nulidad
incoado por el ciudadano Francisco Vicente Usón Ramírez, contra
la Resolución N° DG-21141, de fecha 30 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.701, en esa misma
fecha, dictada por el ciudadano
Ministro de la Defensa, en la cual se pasó
al accionante a la situación de retiro por medida disciplinaria; visto
igualmente, el escrito de oposición de
fecha 25 de mayo de 2004, interpuesto por los abogados Gonzalo Himiob
Santome y Milena Liani Rigall, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.459 y 98.469, respectivamente,
actuando con el carácter de apoderados del mencionado ciudadano Francisco
Vicente Usón Ramírez; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad,
pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la oposición
Los apoderados de la parte accionante se oponen a la
admisión de la prueba contenida en el CAPÍTULO II aparte PRIMERO, del escrito
de pruebas interpuesto por la representante de la República, referida a “...Un (1) Video Cassette en formato VHS,
el cual contiene la grabación de la transmisión de un programa televisivo,
gravado por el Canal 4 ‘Venevisión’
efectuada, en la Plaza Francia de la Urbanización Altamira, Municipio
Chacao del Estado Miranda, el día 23 de octubre de 2002, a las 19:30 horas, que
forma parte del Expediente Administrativo.”, aduciendo que es
manifiestamente impertinente.
Al respecto, se observa, que el mencionado video
cassette, no fue consignado ni con el expediente administrativo –como lo
indicara el promovente en su escrito–, ni con el escrito de promoción de pruebas, en tal virtud, es forzoso para
este Juzgado declarar que no tiene materia sobre la cual decidir. En
consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el contenido de dicha oposición. Así se decide.
Igualmente, los apoderados del ciudadano Francisco
Vicente Usón Ramírez, se oponen a la admisión de la prueba de informes
contenida en el aparte SEGUNDO del CAPÍTULO II del escrito de promoción consignado por la sustituta de la ciudadana
Procuradora General de la República, alegando que “...ninguna de las pruebas
promovidas por la accionada guardan
relación con el thema decidendum del presente proceso judicial.”, asimismo
infieren que “...los hechos que pretende probar la República no guardan
relación alguna con los hechos alegados en la acción de nulidad, lo cual trae
como consecuencia la manifiesta impertinencia de las pruebas
promovidas...”
Este Juzgado, de la revisión de las actas procesales que conforman
este expediente, advierte que el thema decidendum en el
presente juicio se circunscribe a la nulidad del acto administrativo en el cual
se pasó a retiro al ciudadano Francisco Vicente Usón Ramírez, en su carácter de
militar activo, por virtud de la presunta conducta desplegada por él, en
violación de normas contenidas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas
Nacionales y Reglamentos que rigen en la Institución Castrense; en este
sentido, se observa que los instrumentos solicitados a través de informes, por
la representación de la República, a los fines de demostrar que “...los
hechos que se le imputan al accionante sí existieron, no habiendo en
consecuencia falso supuesto alguno, por cuanto en ellos constan sus expresiones
de irrespeto al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y
Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, así como en detrimento de la
mas alta investidura militar.”,
pudieran guardar relación con lo debatido en este juicio, por lo que no resulta manifiestamente
impertinente la prueba promovida; en tal virtud, se declara improcedente la
oposición formulada y, así se decide.
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a
pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser
manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia
definitiva, las documentales indicadas en los Capítulos I y III del escrito de
promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable
de los autos y del expediente administrativo; y, por cuanto dichos documentos
cursan en autos, manténganse en el expediente.
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación
en la sentencia definitiva, la prueba de informes indicada en el
Capítulo II del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 433 del Código de
Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) y al canal de televisión Venezolana de
Televisión, a objeto de que en un lapso de diez (10) días de continuos
contados a partir del recibo del correspondiente oficio, remita a este
Tribunal, lo solicitado por el promovente. Líbrense oficios, acompañándolos de
las copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena
notificar a la ciudadana Procuradora General de la República,
a tenor de lo dispuesto en el artículo 84
del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
La Juez,
La
Secretaria,
Exp. N° 2003-1022/ech.