SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 20 de junio de 2007

 197º y 148º

 

               Por decisión de fecha 15 de mayo de 2007, este Juzgado al proveer sobre la admisibilidad de la acción de nulidad,  ejercida el 9 de marzo de 2006, por el abogado Rafael Arturo Vizcarrondo, actuando en nombre propio,  contra el acto administrativo Nº X702 de fecha 22 de septiembre de 2006, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual se declaró que “no puede ser procesada”  la solicitud de jubilación requerida por el accionante, lo admitió cuanto ha lugar en derecho. 

 

Por decisión Nº 05137 publicada en fecha 20 de julio de 2005, esta Sala Político-Administrativa, en relación con un conflicto negativo de competencia en demanda intentada contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estableció el siguiente criterio:

 

“…omissis

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia para conocer el caso de autos, para lo cual se observa, que el accionante pretende a través de la demanda incoada, el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud de no habérsele computado, al momento de la elaboración de la planilla de liquidación, los años de servicio prestados con el cargo de Oficinista III en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. 

Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 00545 de fecha 1º de junio de 2004 (Caso: Verónica Josefina Franco), estableció, respecto de las acciones o recursos intentados por funcionarios del Poder Judicial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo siguiente:

“En el caso de autos, la ciudadana Verónica Josefina Franco, interpuso demanda por daño moral, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, derivados de la relación de empleo público que existía entre esta última y la actora.

Al respecto resulta pertinente señalar que reiteradamente esta Sala ha establecido que el conocimiento de las acciones o recursos intentados por los jueces u otros funcionarios judiciales de alto rango contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura corresponde a esta Sala Político Administrativa; por el contrario, cuando se trate de reclamaciones formuladas por funcionarios distintos a los mencionados supra, la jurisprudencia ha establecido que su conocimiento correspondía al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ello en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia, y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional (véase, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 02263 de fecha 20 de diciembre de 2000)

 De acuerdo a lo expuesto, al tratarse el caso de autos de una demanda por daño moral, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana Verónica Josefina Franco contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, derivados de la relación de empleo público que existía entre esta última y la actora (quien con anterioridad al acto que la inhabilitó para trabajar había sido designada Defensora Pública del Circuito Penal del Estado Zulia), es evidente que el conocimiento del caso de autos le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de que la demandante ejercía sus funciones en el Estado Zulia. Así se decide.”. (Resaltado de la Sala).

El fallo parcialmente transcrito atribuyó la competencia a esta Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal para conocer de las acciones incoadas por los jueces o altos funcionarios del Poder Judicial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. No obstante, debe precisarse en esta oportunidad que, efectivamente, le corresponde el conocimiento de aquellas acciones o recursos incoados por los jueces o altos funcionarios del Poder Judicial, pero en los supuestos en que dichos recursos estén vinculados con la materia disciplinaria, lo cual ha sido establecido por este Alto Tribunal en diversos fallos no así cuando la acción verse sobre otros aspectos de la relación de empleo público; en efecto, esta Sala ha dejado sentado el criterio, cuyo texto expresa:

“En virtud de las disposiciones transcritas, se constata que esta Sala tiene atribuida la competencia para conocer de los recursos contra actos disciplinarios emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Sin embargo, debe en esta oportunidad precisarse que sólo le corresponde conocer de aquellos actos disciplinarios dictados por el mencionado organismo que afecten directamente la esfera jurídico-subjetiva de los jueces u otros funcionarios judiciales de alto rango (Vid. entre otros fallo Nº 01218 del 8 de octubre de 2002 (Caso: José Ricardo Pereira Rangel)”. (Caso: Héctor García Espejo  vs. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Resaltado de este Juzgado).

 

Visto lo anterior, y como quiera que por una inadvertencia, este Juzgado partiendo de un falso supuesto admitió la presente acción de nulidad, sin atender al criterio establecido por la Sala, tratándose como se trata de un caso de idéntica naturaleza al resuelto en la referida sentencia, conforme al cual ha debido declinar la competencia del presente asunto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; y, por cuanto la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional, así como lo previsto en los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado anula el referido auto de fecha 15 de mayo de 2007, deja sin efecto los oficios librados en fecha 17 de mayo del mismo año, y consecuentemente, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en  lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), para que una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida la presente acción, atendiendo además a lo establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005. Líbrese oficio.

La Juez,

 

 

María Luisa Acuña López                                       La Secretaria,

 

 

                                                                          Noemí del valle Andrade

 

Exp. Nº 2007-0264/ytdeg