SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 3 de junio de 2015

205° y 156°

 

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS REMEDIOS FERREIRA BARRO, este Juzgado pasa a proveer en los términos siguientes:

En cuanto a los argumentos expuestos en el Título identificado como “A MANERA DE ÚNICO PUNTO PREVIO” del aludido escrito de pruebas, se advierte que las consideraciones en él contenidas constituyen observaciones de fondo, cuyo alcance y extensión serán analizados por la Sala, en su condición de Juez de mérito, en la oportunidad de decidir la presente controversia en la sentencia definitiva. Así se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales producidas en el Título identificado como “SECCIÓN UNO” y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora indicó en el Título identificado como “SECCIÓN DOS”, “PRUEBAS DE DOCUMENTOS PÚBLICO” del preindicado escrito, que de conformidad con lo previsto en el “…artículo 432 del Código de Procedimiento Civil (…) PROMUEV[E] LAS PUBLICACIONES EN PERIÓDICO DE CIRCULACIÓN NACIONAL [identificadas con los números 11 al 15] DONDE SE REFLEJA, EL DAÑO CAUSADO, POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DE CHACAO, CAUSANTE DE LA MUERTE DEL HIJO DE LA VÍCTIMA MARÍA DE LOS REMEDIO FERREIRA BARRO…”; así como también, “…Declaraciones de la Primera Combatiente Dra. Cilia Flores, [marcadas con los números 16 al 20]donde delata las Violaciones de los Derechos Humanos por los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Chacao, entre los cuales se Denota el causante de la Muerte del Hijo de [su] (…) Patrocinada el Detective JOSÉ GREGORIO MUÑOZ MEDINA…” (Resaltado y subrayado del texto; agregado del Juzgado).

A tales pruebas los abogados Pedro Francisco Rodríguez Paris y Julio Fernando Gamba Donsión, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo demandado, presentaron oposición alegando que el “…artículo 432 del Código de Procedimiento Civil establece el valor de las publicaciones en periódicos o en gaceta, cuando la Ley ordena publicaciones en tales instrumentos, lo cual, no es el caso de los ejemplares traídos a los autos (…) y en el supuesto negado de ser admisibles en juicio, tales hechos hubiesen podido entrar en la categoría de `hecho comunicacional´, dentro de la categoría de hecho notorio, sin embargo debe tenerse en cuenta que para que los mismos sean admitidos como tales, es indispensable que no hayan sido desmentidos, lo que significa que, en principio, también tiene que tratarse de hechos reales, ciertos, es decir, acaecidos efectivamente. (…)”; asimismo, señalaron que “…los hechos allí establecidos, no guardan relación con los hechos demandados, por lo que son completamente impertinentes…”, que “…lo que se pretende probar con tales recortes de prensa, es confusa y se hace mediante el 432 del Código de Procedimiento Civil, indicando que son documentos públicos, impidiendo su control por parte de esta representación…” y, finalmente, que “…no fue indicado el objeto de lo que se persigue demostrar con tan confusa promoción, razón por la cual esta representación se opone a la promoción realizada...”.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos de oposición relativos a: (i) que el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil se refiere al valor de publicaciones en periódicos o en gaceta, cuando la publicación es ordenada por Ley, no siendo este -a su decir- el caso de los ejemplares traídos por la actora, y (ii) que, en todo caso, esas publicaciones no podrían catalogarse como hecho comunicacional, porque fueron desmentidos por el Alcalde del Municipio Chacao; estima este Juzgado que dichos alegatos se dirigen a cuestionar la valoración del medio probatorio empleado y no así su admisibilidad.

En tal sentido, se considera preciso destacar -como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las sentencias Nos. 14 y 14 de fechas 10 de enero de 2007 y 9 de enero de 2008, respectivamente), que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo el artículo 398 eiusdem, alude al principio de la libertad de pruebas, conforme al cual el Juez “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Resaltado del Juzgado).

En consecuencia, la regla es la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por la Sala, del 23 de marzo de 2004).

En cuanto al señalamiento relativo a la impertinencia de dichas documentales, considera este órgano jurisdiccional que es preciso acudir a las actas procesales, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora, hace referencia en el escrito libelar al hecho de que la demanda tiene lugar -como antes se indicó-  contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, por virtud de los daños y perjuicios materiales y morales, derivados del “…Homicidio Intencional con Exceso en la Defensa (…), donde perdi[ó] la vida el Joven Universitario (…) titular de la Cédula de Identidad N° V-18.599.468, Willian José Castillo Ferreira, por dos (2) funcionarios activo[s] del componente Policía Administrativa de Chacao para el momento de los hechos…”, a saber, ciudadanos Juan Pablo Medina Sánchez y José Gregorio Muñoz Medina.

Asimismo, señala que “…en la madrugada del día veinticinco (25) de febrero del dos mil nueve (2009)…”, se recibió una llamada del ciudadano Humberto Moros informando que “…se encontraban en el Hospital `..Doctor Jesús Yerena..´ Ubicado en la urbanización de Lídice de La Pastora Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quienes pudieron constatar, que WILLIAM JOSÉ CASTILLO FERREIRA, había fallecido, producto de un enfrentamiento policial de Chacao…”. (Folios 1 y 2 del expediente. Resaltado y subrayado del texto, agregado del Juzgado).

Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo demandado, arguyó en su escrito de contestación de la demanda que “…los hechos ocurridos en fecha 25 de febrero de 2009 en el cual el ciudadano William Ferreira resultó muerto producto de un enfrentamiento con funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, se dieron como consecuencia de la conducta de las cinco personas que huían de un local comercial en horas de la madrugada, de manera sospechosa y atentando contra la vida de los funcionarios policiales, quienes en su deber de resguardar el orden público, se dieron a la tarea de iniciar persecución y usar armas de fuego como respuesta a los disparos por arma de fuego recibidos por estos individuos en el transcurso del procedimiento policial…”. (Folio 18 de la pieza Nro. 2 del expediente. Subrayado y resaltado del texto).

Sobre este particular, estima este órgano jurisdiccional que la pertinencia de la prueba se refiere a la relación que debe existir entre lo que pretende aportarse por el medio probatorio y los hechos controvertidos, lo cual -en principio- se cumple en lo que respecta a los recortes de prensa -acompañados como anexos- identificados con los números “11”, “12”, “13”, “14” y “15” del escrito de promoción de pruebas, por estar relacionados con el fallecimiento del ciudadano William José Castillo Ferreira; siendo ello así, se advierte que con esta promoción la parte actora pretende incorporar a las actas documentos que podrían guardar relación con lo controvertido en la demanda. En consecuencia, considerando que en el presente caso no resulta evidente o manifiesta la impertinencia de los artículos de prensa antes indicados, y con base en el principio de libertad probatoria que rige el proceso, se declara improcedente la oposición formulada. Así se decide.

En cuanto al alegato de  impertinencia invocado por la parte demandada frente a las instrumentales identificadas con los números “16”, “17”, “18”, “19” y “20”, referentes a las “…Declaraciones de la Primera Combatiente Dra. Cilia Flores, donde delata las Violaciones de los Derechos Humanos por los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Chacao, entre los cuales se Denota el causante de la Muerte del Hijo de [su] (…) Patrocinada el Detective JOSÉ GREGORIO MUÑOZ MEDINA…”; se observa, que con su promoción la parte actora pretende ilustrar a la Sala sobre el comportamiento de los funcionarios que forman parte del referido instituto demandado, en el desempeño de sus funciones; siendo ello así, estima este Juzgado, que a través de estos se intenta incorporar al debate probatorio elementos que podrían guardar relación con el asunto controvertido, referido a la responsabilidad del ente accionado, derivado del hecho ilícito imputado a unos funcionarios. En consecuencia, considerando que no resulta, evidente o manifiesta la impertinencia alegada y con base en el principio de libertad probatoria que rige el proceso, se declara improcedente la oposición formulada. Así se decide.

En lo que respecta al argumento de oposición atinente a que “…no fue indicado el objeto de lo que se persigue demostrar con tan confusa promoción...”, advierte este Juzgado, que por sentencia N° 00314 del 5 de marzo 2003, ratificada en fecha 16 de diciembre de 2003 (sentencia N° 01956), la Sala Político Administrativa expresamente estableció que: “la disposición antes citada [artículo 395 del Código de Procedimiento Civil] no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”. De conformidad con la doctrina mencionada, estima este órgano jurisdiccional que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas, no constituye un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a su manifiesta ilegalidad, impertinencia e inconducencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición. Así se decide. En virtud de las consideraciones expuestas, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el Título identificado como “SECCIÓN DOS” del escrito de pruebas y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la documental producida en el Título identificado como “SECCIÓN TRES”, “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES del escrito de pruebas y, por cuanto dicha instrumental cursa en actas manténgase en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes promovida en el Título identificado como “SECCIÓN CUATRO” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Instituto Nacional de Estadísticas (INE), a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe sobre lo solicitado por el  apoderado  judicial  de  la  parte actora. Líbrese oficio, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

En el Título enunciado como “SECCIÓN CINCO” del escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la ciudadana María de los Remedios Ferreira Barro, promovió informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que:

1.- la “…Fiscalía 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…” informe sobre “…cuál fue el, Motivo, Causa y Razón de (…)[la] Imputación…” del “…funcionario JOSÉ GREGORIO MEDINA MUÑÓZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.346.882, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Chacao…”;

2.- la “…Fiscalía 83° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…” informe sobre “…cuál fue el, Motivo, Causa y Razón de (…)[la] Imputación…” del “…funcionario JOSÉ GREGORIO MEDINA MUÑÓZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.346.882, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Chacao…”;

3.- el “…Consejo Nacional de Policía…” informe “…si existe en sus archivos, con carácter de EXPULSIÓN O DESTITUCIÓN del Funcionario JOSÉ GREGORIO MEDINA MUÑÓZ (…), adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, y cuál fue el, Motivo, Causa y Razón…”;

4.- el “…Viceministro del Sistema Integrado de Policía (Visipol)…” informe “…si existe en sus Archivos, Registro, Ficheros, Carpetas, con Carácter o Condición de RENUNCIA, DESPIDO O DESTITUCIÓN del Funcionario JOSÉ GREGORIO MEDINA MUÑÓZ (…), adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, y cuál fue el, Motivo, Causa y Razón…”;

5.- la “…Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, ubicado [en la] Avenida Venezuela de El Rosal…” informe “…si existe en sus Archivos, Registro, Ficheros, Carpetas, con que Naturaleza o Carácter de RENUNCIA, DESPIDO o DESTITUCIÓN, EXPULSIÓN o DEGRADACIÓN  del Funcionario JOSÉ GREGORIO MEDINA MUÑÓZ (…), adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, y cuál fue el, móvil, Causa y Razón…”;

6.-  la “…Oficina de Actuaciones Policiales (OAP) (…) sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao…” informe “…si existe en sus Archivos, Registro, Ficheros, Carpetas, con que Naturaleza o Condición de RENUNCIA, DESPIDO o DESTITUCIÓN, EXPULSIÓN o DEGRADACIÓN  del Funcionario JOSÉ GREGORIO MEDINA MUÑÓZ (…), adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, y cuál fue el, móvil, Causa y Razón…”.

En relación con las referidas pruebas los abogados Pedro Francisco Rodríguez Paris y Julio Fernando Gamba Donsión, antes identificados, formularon oposición indicando que su “(…) contraparte promueve de manera imprecisa y bajo una redacción confusa, información al Ministerio Público sobre unos hechos que i) NO GUARDAN RELACIÓN CON EL OBJETO DE LA DEMANDA. ii) ESA MISMA INFORMACIÓN ES SOLICITADA A DIVERSOS ÓRGANOS Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SIENDO QUE REPOSAN EN (…) [sus] ARCHIVOS POR LO QUE ERA PROCEDENTE LA EXHIBICIÓN EN TODO CASO. iii) RESULTA UNA FALTA DE PROBIDAD Y LEALTAD AL PROCESO AFIRMAR QUE LOS HECHOS TIENEN RELACIÓN CON LA DEMANDA (…)”; y, finalmente, señaló que “…en el caso de considerar que si existe pertinencia con lo promovido por nuestra contraparte, debe indicarse que el expediente administrativo del funcionario JOSÉ GREGORIO MEDINA; se encuentra en la dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Chacao, donde es posible apreciar toda la carrera policial de dicho funcionario, por lo que sería totalmente inconducente promover una prueba de informes para que sea movilizado el aparato judicial a distintos organismos de la Administración Pública, cuando perfectamente hubiese sido posible exhibir el expediente antes indicado. Más aún, cuando (…) [la] contraparte consignó una serie de copias simples de actuaciones disciplinarias llevadas a cabo por la Oficina de Control y Actuación Policial de la Policía de Chacao, de las cuales era posible solicitar su cotejo…”.

En cuanto a los argumentos de oposición relativos a que los hechos promovidos no guardan relación con el objeto de la demanda y que “…RESULTA UNA FALTA DE PROBIDAD Y LEALTAD AL PROCESO AFIRMAR QUE LOS HECHOS TIENEN RELACIÓN CON LA DEMANDA…”, se observa que en el caso de autos -como antes se indicó- la ciudadana María de los Remedios Ferreira Barro interpuso la presente demanda contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, por virtud de los daños y perjuicios materiales y morales, derivados del “…Homicidio Intencional con Exceso en la Defensa (…), donde perdi[ó] la vida el Joven Universitario (…) titular de la Cédula de Identidad N° V-18.599.468, Willian José Castillo Ferreira, por dos (2) funcionarios activo[s] del componente Policía Administrativa de Chacao [ciudadanos Juan Pablo Median Sánchez y José Gregorio Muñoz Medina] para el momento de los hechos…”.

Asimismo, se constata que la representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito de pruebas que el objeto de los aludidos informes es demostrar “…que el Funcionario JOSÉ GREGORIO MEDINA MUÑÓZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.346.882, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, tienen imputaciones por AGRESIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS IMPUTADOS EN LOS CALABOZOS (…)”, con lo cual respecto a la pertinencia e inconducencia de este medio probatorio se advierte que a través de su evacuación la accionante pretende traer al proceso instrumentales que no resultan ajenas al debate procesal referido, en el sentido de que se busca ilustrar a la Sala sobre el comportamiento del funcionario antes mencionado en el desempeño de sus funciones como policía durante su permanencia dentro del Instituto Autónomo demandado; siendo ello así, considera este Juzgado, que con la promoción de los prenombrados informes se intenta incorporar al debate probatorio documentos que podrían guardar relación con el controvertido. En consecuencia, dado que no resulta, evidente o manifiesta la impertinencia alegada y con base en el principio de libertad probatoria que rige el proceso, se declara improcedente la oposición formulada. Así se decide.

En lo que respecta al argumento de oposición referido a la inconducencia del medio de prueba empleado, y que lo solicitado “…A DIVERSOS ÓRGANOS Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (…) REPOSAN EN (…) [los archivos del Instituto demandado y, por tanto], ERA PROCEDENTE LA EXHIBICIÓN EN TODO CASO…”, advierte este Juzgado, que en Venezuela rige el principio de libertad probatoria, con base en el cual las partes pueden hacer uso de todos aquellos medios de prueba que no estén expresamente prohibidos por la Ley. Así, en aquellos casos en que una parte pretenda traer al proceso instrumentos (documentos, libros, archivos, etc.) que reposen en oficinas públicas o privadas (bancos, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares), el promovente puede emplear, a su elección -siempre y cuando se cumplan los requisitos de admisibilidad previstos, para cada caso, en el Código de Procedimiento Civil-, la prueba de exhibición o los informes, toda vez que la ley no lo obliga a escoger una en lugar o sustitución de la otra; excepción hecha de lo que la jurisprudencia ha establecido con fundamento en el encabezado del artículo 433 del citado Código, en virtud del cual no es admisible requerir tales informes a la contraparte.

En el presente caso, la parte actora optó por promover los aludidos informes, la cual constituye una prueba perfectamente idónea y compatible con lo establecido en el mencionado artículo 433, por tratarse de información que constaría en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallan en oficinas públicas o privadas. Por lo tanto, resulta forzoso desestimar el alegato de inconducencia basado en la descrita circunstancia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes promovidos en el Título enunciado como “SECCIÓN CINCO” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Fiscalía 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; a la Fiscalía 83° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; al Consejo Nacional de Policía; al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (Visipol); a la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía; y, a la Oficina de Actuaciones Policiales (OAP), a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del respectivo oficio, remitan a este Juzgado lo solicitado por el promovente en el preindicado escrito. Líbrese oficio, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de esta decisión. La representación judicial de la parte actora, promovió en el Título enunciado como “SECCIÓN SEIS”, “INSTRUMENTO PÚBLICO” del escrito de promoción de pruebas, documentales tendientes a “…demostrar, que el Funcionario JOSÉ GREGORIO MEDINA MUÑÓZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.346.882, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, fue uno (…) [de los] causantes de la Muerte de WILLIAN JOSÉ CASTILLO FERREIRA y por el cual se interpuso esta acción de Contenido Patrimonial. tiene Imputaciones por AGRESIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS IMPUTADOS EN LOS CALABOZOS y por el cual análogo el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, lo Destituyó, Degradar o Expulsión de ese Componente Policial por ser un Funcionario VULNERADOR e INFRACTOR DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS IMPUTADOS…” (sic). (Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).   

A dichas pruebas, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, formularon oposición indicando, en primer término, que desconocen e impugnan “…tales reproducciones fotostáticas, por no estar certificadas, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que no sean valoradas por el Juzgado de Sustanciación…” ; en segundo lugar, señalaron que “no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, como es el caso de los documentos de trámite traídos al proceso, donde nuestra contraparte, pretende darles la relevancia de documentos públicos…”; y a todo evento, insistieron “…en que el contenido de tales documentos, reflejan hechos que son impertinentes (…), por no guardar relación con el objeto de la demanda…” .

Respecto a los argumentos de oposición referidos a que no sean valoradas las documentales producidas por cuanto las mismas no están certificadas “…conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…” y, que la actora “…pretende darles la relevancia de documentos públicos…”,  considera este órgano jurisdiccional, que nuevamente el motivo de la oposición realizada no se relaciona con la manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio, sino que ello atañe a su valoración, que no corresponde a este Juzgado sino al Juez del mérito. Por lo tanto, la oposición planteada en tales términos debe desestimarse por no estar vinculada a uno de los supuestos antes mencionados, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.    

En cuanto al último alegato de oposición, relativo a la impertinencia de las documentales promovidas, este Juzgado, reproduce el contenido de los capítulos anteriores de la presente decisión, en el sentido de que lo pretendido -por el apoderado judicial de la parte actora- con su promoción no resulta ajeno al debate procesal, toda vez que el objeto de las referidas instrumentales es demostrar que el funcionario José Gregorio Medina Muñoz fue uno de los causantes de la muerte del ciudadano  William José Castillo Ferreira, y ha sido imputado por agresiones a los derechos humanos de personas detenidas en los calabozos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao; por lo tanto, corresponderá al Juez del mérito valorarlas en la oportunidad de pronunciarse sobre la controversia planteada. En virtud de ello, estima este Juzgado que dicha prueba no es manifiestamente impertinente, inconducente o ilegal, por lo que desecha también la citada oposición. Así se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el Título enunciado como “SECCIÓN SEIS” del escrito de pruebas y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.

Lo anterior no prejuzga acerca de la impugnación propuesta por los apoderados del Instituto Autónomo demandado, en su escrito de oposición de pruebas, pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración. Así también se declara.

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

      La Secretaria,

 

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-0446/DA-JS

En fecha tres (3) de junio del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,