SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 3 de junio de 2015

205° y 156°

 

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, conforme fue reseñado en auto de esta misma fecha, este Juzgado pasa a proveer en los términos siguientes:

1. Del escrito de fecha 29 de abril de 2015 (presentado en el lapso de contestación a la demanda)

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales producidas en los Capítulos III y IV marcadas como anexos “B”, “C” y “D”; por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.

En lo atinente al mérito favorable invocado en los Capítulos III, IV y VI del indicado escrito, se advierte que el mismo no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

2. Del escrito de fecha 12 de mayo de 2015 (consignado en el lapso probatorio).

En el Capítulo I del escrito de pruebas la representación judicial de la parte demandada hizo valer el mérito favorable de “…los anexos consignados por [la parte actora] (…) referentes al juicio penal en contra de los funcionarios del Instituto -documentales que recono[cieron] en este juicio-…”. (Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

Asimismo, promovieron en el Capítulo II, aparte identificado como “1.-” del prenombrado escrito probatorio, el mérito favorable “…de los autos que reposan en el expediente judicial del presente asunto…”, de allí que, advierte este órgano jurisdiccional que tal invocación -como se indicó en líneas que anteceden- no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y, en consecuencia, corresponderá a la Sala, en su condición de Juez de mérito, valorar las actuaciones que reposan en autos, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

En el Capítulo II, aparte identificado como “2.1-” del escrito de promoción de pruebas, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, promovieron de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informes referidos a que el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remita el “…[e]xpediente Judicial (…), Causa Nro. 30J-563-10, particularmente de todas las pruebas evacuadas en dicho juicio, a los fines de que las mismas sean apreciadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, específicamente, sean constatadas las experticias realizadas a la Patrulla Policial modelo NISSAN SENTRA usada por los funcionarios José Gregorio Muñóz y Juan Pablo Medina Sánchez en la madrugada del 25 de febrero de 2009, con el objeto de evidenciar los disparos realizados a la referida unidad. Ello, en virtud de que esta representación no tiene acceso a las mismas conforme al artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y parte de ese acopio probatorio debe ser incorporado a este proceso con fundamento al principio de inmediación. Por lo tanto, requerimos sea solicitada copia certificada de las actuaciones probatorias en dicho juicio…”. (Resaltado y subrayado del texto).

De lo anterior se deduce, que no obstante la calificación de “informes” dada a la referida prueba por la parte promovente, lo pretendido por esta última es obtener un traslado de prueba, toda vez que su solicitud está dirigida a que el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remita el “…[e]xpediente Judicial (…), Causa Nro. 30J-563-10, particularmente de todas las pruebas evacuadas en dicho juicio, a los fines de que las mismas sean apreciadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala (…)”. (Subrayado añadido). Siendo así, resulta pertinente aludir a los requisitos de procedencia de dicha institución, y a tal efecto cabe destacar que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en fecha 12 de marzo de 2012 (caso: Alberto José Palazzi Octavio y Otra contra Clínica El Ávila, C.A., expediente Nro. 2011-0288), expuso las consideraciones siguientes:

“(…) La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:

`Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos´. (Subrayado de la presente sentencia).

Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código que es del mismo tenor.

Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:

`La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer´.

Oscar R. Pierre Tapia; `La Prueba en el Proceso venezolano, Tomo I, pág. 173 y 174´ (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).

El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:

a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;

b) Que sea idéntico el hecho; y

c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.

Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:

`Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella´.

Referente a la citada norma, el tratadista colombiano José Fernando Ramírez Gómez señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que `la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el primitivo proceso, ésta es su forma de aducción´.

Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la `pericial-documental´. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción, al nuevo proceso sea por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la asigna `una doble función crítica´ que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).

Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).

Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, `ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.

Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso´ (Jesús Eduardo Cabrera Romero: `Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre´), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).

De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice (…)”. (Resaltado del Juzgado).

Del criterio expuesto se deduce que las pruebas trasladadas son aquellas que habiendo sido practicadas en un proceso tramitado con anterioridad o simultáneamente a otro distinto, son llevadas a este último para hacerlas valer dentro del mismo. La forma de su incorporación, será mediante copia auténtica o certificada y como requisitos esenciales para traerlas a los autos, se han previsto: a) que ambos juicios hayan sido controvertidos entre las mismas partes; b) que versen sobre el mismo hecho; y c) que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de tales pruebas.

Siendo entonces que la naturaleza de la mencionada promoción es un traslado de prueba y no así una prueba de informes, debe el Juzgado verificar si se cumplen con los extremos enunciados anteriormente y al respecto se aprecia, por una parte, que el aludido expediente versa sobre una acción penal ejercida por la ciudadana María de los Remedios Ferreira Barro contra los ciudadanos José Gregorio Muñoz Medina y Juan Pablo Medina Sánchez, “…por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1°, en relación con el artículo 424 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, segundo aparte, Eiusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 Ibidem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos…” (folio 130 de la pieza Nro. 1 del expediente. Resaltado del texto); y, por la otra, que la presente causa atiende a la demanda que, por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, interpusiera la preindicada ciudadana María de los Remedios Ferreira Barro “(…) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO (…)” (folio 276 de la primera pieza del expediente).

Lo anterior pone en evidencia que ambos juicios se han ventilado entre partes distintas, considerando que si bien los mismos fueron ejercidos por la ciudadana María de los Remedios Ferreira Barro, uno fue incoado contra unos particulares (los ciudadanos José Gregorio Muñoz Medina y Juan Pablo Medina Sánchez) y, el otro, contra un ente público municipal, a saber, el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao; debiendo añadirse que, la pretensión deducida en ambos procesos es totalmente diferente, ya que una acción versa sobre un juicio penal y la otra se refiere a una demanda contencioso administrativa de contenido patrimonial, por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, es decir, se encuentran dirigidas a dirimir controversias de distinta naturaleza, que podrían dar lugar al establecimiento de diferentes responsabilidades y situaciones jurídicas. En consecuencia, concluye este Juzgado que siendo que los pretendidos “informes” persiguen, en definitiva, un traslado de prueba, para lo cual no se cumplen los requisitos supra indicados, dicha solicitud deviene en inadmisible. Así se declara.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes promovidos en el Capítulo II, aparte identificado como “2.2-”del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del respectivo oficio, remita a este Juzgado lo solicitado por los promoventes en el preindicado escrito. Líbrese oficio, acompañándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de esta decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales sin citación requeridas en el Capítulo II aparte identificado como “3.- De la prueba de Testigos:” del escrito de promoción de pruebas, referente a los ciudadanos José Gregorio Muñoz Medina y Juan Pablo Medina Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.346.882 y 14.129.379, respectivamente.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos las notificaciones que se ordenarán infra, vencido como sea el lapso al cual alude el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la oportunidad para que tenga lugar en la sede de este Juzgado, las declaraciones de los ciudadanos José Gregorio Muñoz Medina  [a las once horas de la mañana (11:00 a.m.)], y Juan Pablo Medina Sánchez [a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)]. Así se establece.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial con citación promovida en el Capítulo II aparte identificado como “3.- De la prueba de Testigos:” del escrito de promoción de pruebas, referida al ciudadano Humberto Valentino Moros García, titular de la cédula de identidad N°. 18.708.281, domiciliado en el Municipio Los Salias, Parroquia San Antonio de los Altos, Urbanización Las Suizas de la Avenida vía al Sector Pacheco, con avenida Casa de los Abuelos de San Antonio de los Altos.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar suficientemente, a los fines de evacuar dicha prueba testimonial, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; concediéndole como término de la distancia un (1) día para la ida y un (1) día para la vuelta. Líbrense oficio y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de lo previsto en el  artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios y anéxense copias certificadas de las decisiones de admisión de pruebas.

Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente acción comenzará a discurrir una vez que consten en autos dichas notificaciones, vencido como sean los treinta (30) días continuos a que se refiere el citado artículo.

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

      La Secretaria,

 

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-0446/DA-JS

En fecha tres (3) de junio del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,