Caracas, 4 de junio de 2015

205º y 156°

 

         Por escrito consignado el 14 de mayo de 2015, el abogado Tomás Antonio Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.397, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ,  titular de la cédula de identidad Nro. 14.629.415, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada en el marco de la acción de nulidad que interpusiera su representado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 004360 del 9 de abril de 2014, notificada el 28 de ese mes y año, dictada por la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, que resolvió, entre otros aspectos, “(…) pasar [al accionante] a la situación de RETIRO (PERMANENCIA MÁXIMA EN EL GRADO), (…) del Componente Guardia Nacional Bolivariana (…)”. (Folio 31 del expediente. Resaltado del texto y agregado de este Juzgado).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En el CAPÍTULO I  identificado como “DE LAS DOCUMENTALES”,  apartes 1)”, 2), “3)”, “4)”, “5)”, “6)” y “7)”  del indicado escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte accionante promovió las documentales que fueron agregadas junto con el libelo de demanda (como anexos “B”, “B-1”, “C-1”, “D”, “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6” y “D-7”). (Folios 166 al 168 del expediente. Resaltado y subrayado del texto).

Al respecto, se advierte que lo anterior no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni  inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la documental descrita como “SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO del aludido Capítulo y  producida junto con el escrito de promoción (folios 172 al 658), y por cuanto dicha instrumental cursa en actas, manténgase en el expediente. Así se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las solicitudes de ratificación por vía testimonial contenidas en el  CAPÍTULO II,  aparte identificado como “DE LAS TESTIMONIALES”, del indicado escrito de promoción de pruebas, referidas a los Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana: a).-(…) General de División José Dionisio Goncalves Mendoza, quien para la época era Jefe del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Ciudad de Maracaibo – Estado Zulia, y era el Oficial de más alto grado militar en la Unidad donde prestaba servicios el  Primer  Teniente ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ (…)”, y  b).-  “(…) Coronel Fretzer Eduardo Borges Yánez, quien para la época era Comandante del Destacamento de Seguridad del Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Ciudad de Maracaibo – Estado Zulia, y era el Oficial comandante directo del  [accionante], (…)”, con domicilio, conforme a lo indicado por la parte actora, en la ciudad de Caracas (Comando “Guardia del Pueblo” de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, Urbanización El Paraíso); a los fines de que ratifiquen el contenido de los documentos “EXALTACIÓN DE MÉRITO y “OPINIÓN DE COMANDO” de fechas 20 de julio y 4 de marzo de 2013, respectivamente. (Folios 101 al 104, 168 y 169 del expediente. Resaltado del texto y agregado de este Juzgado).

En consecuencia, se acuerda citar a los prenombrados ciudadanos, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) y once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), respectivamente,  del  tercer  (3er.)  día  de  despacho  siguiente  a  su  citación -vencido como sea el lapso otorgado para entender notificada a la Procuraduría General de la República- a fin de llevar a cabo la evacuación de dichas pruebas. Líbrense boletas, acompañándoles copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión. Así se establece.

Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes requerida en el CAPÍTULO III, aparte identificado como “DE  LA PRUEBA DE INFORMES” del referido escrito de promoción de pruebas (folio 169). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del respectivo oficio, informe a este Juzgado lo solicitado por el promovente en el preindicado escrito. Líbrese oficio, acompañándolo de las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de esta decisión.

Finalmente, observa el Juzgado que en el escrito de promoción, el  apoderado judicial de la parte accionante impugnó el “DOCUMENTO `OPINIÓN DE COMANDO´, contenida en el Oficio Nro. CG-75617, de fecha 15 de Marzo de 2.015, suscrita por el Ciudadano Mayor General Néstor Luis Reverol Torres, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, que corre inserto a los folios 131, y 134 al 141 de este expediente (…)”, alegando que: “1°).- Por ser una copia. Ha debido consignarse en original; 2°).- Lo que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa le solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Defensa fue `el expediente administrativo relacionado con dicho juicio´; y el referido Ministerio remitió fue una  `Opinión de Comando emanada de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana´; 3°).- (…) [en la aludida Opinión de Comando]  se lee que la Resolución `dictada No. MPPD-DD-04360 de fecha 09 de Abril de 2.014, es de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de fecha 17 de Noviembre de 2.014´.  Por lo cual cabe inquirir: ¿Cómo es posible dictar un acto administrativo en fecha 09 de Abril de 2.014, con fundamento en una ley que entró en vigencia siete (7) meses después, en fecha 17 de Noviembre de 2.014?; 4°).- (…) [también] se expresa `… que el precitado Oficial Subalterno se encuentra procesado por la comisión del delito contra la libertad…´; y a tales efectos transcribe Actas, emanadas del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 12 de Enero de 2.010, evidenciando así un total desconocimiento de la situación procesal personal militar de la Institución de la Guardia Nacional (…); 5°).- A esta `Opinión de Comando´, el órgano ministerial le anexó una `Opinión jurídica´, en la cual, de manera inexplicable, se lee que `el precitado Oficial subalterno cumplió con lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 283 y 285 del mismo Código´. (…); 6°).- (…) se transcribieron extractos de la consabida sentencia Nro. 590 que esta Sala Político Administrativa dictara en fecha 22 de Abril de 2.003, la cual, en criterio de este recurrente no guarda ninguna pertinencia con el caso de marras. Pues, el fallo transcrito se refiere a que los militares, en su condición de tal pueden ser sancionados en la jurisdicción ordinaria, y paralelamente en la jurisdicción administrativa (…); 7°).- [Refiere esta Opinión de Comando]  “(…) que el `pasar a la situación de reserva activa a los Oficiales, por permanencia máxima del grado, no supone el deber de iniciar un procedimiento administrativo previo…´.” (Folios 170 y 171 del expediente). (Agregado de este Juzgado; resaltado y subrayado del texto).

Al respecto, observa el Juzgado que tales consideraciones exceden del análisis que debe realizarse en esta etapa de admisión de pruebas, correspondiendo al Juez de mérito su estudio y verificación. Así se establece.

Lo anterior no prejuzga acerca de dicha impugnación, pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del  artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración. Así también se declara.

         La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                               La Secretaria,

 

                                                                          Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-1312/DA-JS

En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                                              

                                                                                 La Secretaria,