Caracas, 4 de junio de 2015

205º y 156º

 

         Por escrito consignado el 14 de mayo de 2015, la abogada María Luz Revollo Blanco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.813, actuando con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada en el marco de la acción de nulidad interpuesta por el abogado Tomás Antonio Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.397, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.629.415,  contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 004360 del 9 de abril de 2014, notificada el 28 de ese mes y año,  dictada por la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, que resolvió, entre otros aspectos, “(…) pasar [al accionante] a la situación de RETIRO (PERMANENCIA MÁXIMA EN EL GRADO), (…) del Componente Guardia Nacional Bolivariana (…)”. (Folio 31 del expediente. Resaltado del texto y agregado de este Juzgado).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En lo atinente al contenido del CAPÍTULO I del escrito de promoción de pruebas, en el cual la representación de la República expuso que “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuev[e] y reprodu[ce], las documentales que conforman el expediente administrativo (…)”; observa este Juzgado, que la reproducción del mérito favorable de las actuaciones que cursen en el expediente (judicial o administrativo), no constituye un medio de prueba per se, sino un pedimento dirigido a la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Adicionalmente, importa destacar en el presente caso, que no ha sido remitido el expediente administrativo a que alude la recurrida, resultando por lo tanto inoficioso, por carecer de objeto, atender en esta oportunidad a la mencionada solicitud. Así se establece.

Por otra parte, la promovente indicó en el CAPÍTULO II que hace valer el Principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual “(…) la prueba no pertenece a quien la aporta y una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, por lo que solicito, que de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte accionante, sean tomados en cuenta, en cuanto puedan favorecer a [su] representada (…)”. (Folio 679 del expediente).

         En ese sentido, cabe advertir que la citada solicitud está claramente dirigida a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión   Julio  Bacalao  Lara,  dictada  por  la  Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de pruebas.

Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación,  vencidos  como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo.

          La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla                                                            La Secretaria,

                                                                                                                                                

                                                                                        Noemí del Valle Andrade                                                                                                                                                       Exp. N° 2014-1312/DA-JS

En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                          

 

La Secretaria,