SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 9 de junio de 2015

205º y 156º

 

Por escrito consignado el 21 de mayo de 2015, el abogado Edwin Antonio Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.824, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ ANTONIO FEDULLO DEL DUCA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.941.566, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada en el marco de la acción de nulidad interpuesta por el prenombrado ciudadano contra: i) la Resolución Nro. 01-00-000028 del 17 de febrero de 2014, dictada por la entonces Contralora General de la República (E), mediante la cual resolvió, entre otros aspectos, intervenir la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y suspender al accionante del ejercicio del cargo de Contralor de ese municipio, e instó al Concejo Municipal de dicho ente político-territorial a “(…) Iniciar el procedimiento correspondiente para la destitución del titular del órgano de control fiscal intervenido (…)”, y convocar el concurso público para la designación del nuevo titular de la Contraloría Municipal (folio 39 de la pieza anexo); y ii) el Informe Definitivo Nro. 03-1-13-15 del 6 de febrero de 2014, de la auditoría operativa practicada a la Contraloría del mencionado municipio, que sirvió de fundamento para dictar la precitada Resolución.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En el “CAPÍTULO PRIMERO”, “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito de promoción, la parte accionante ratificó el mérito favorable de los autos “(…) y el mérito que se desprende del expediente judicial distinguido con el N° 2014-1129 (…)”; asimismo, ratificó “(…) la impugnación contenida en el escrito libelar (…) del Acta de fecha 24 de febrero de 2014 levantada en la sede de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda la cual se encuentra suscrita por la ciudadana Griselda del Carmen Pernalete Contralora Interventora, además del ciudadano Elmer Montilla Torcate, y la ciudadana Dilcia Ramírez (…), secretaria de esa Contraloría Municipal (…)”. (Folio 125 del expediente).

Al respecto, se advierte que la invocación del mérito que resulte favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

En cuanto a la “ratificación [de] la impugnación” formulada en el escrito libelar respecto del  “(…) Acta de fecha 24 de febrero de 2014 levantada en la sede de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…)”, se advierte que tal planteamiento constituye una consideración o aspecto de fondo, cuyo examen y alcance serán analizados por la Sala, en su condición de Juez de mérito, en la oportunidad de decidir la presente controversia en la sentencia definitiva. Así se decide.

En el “CAPÍTULO SEGUNDO” del aludido escrito de pruebas, la parte accionante promovió las “declaraciones testimoniales” de los ciudadanos Naigiber J. Gutiérrez P., Lissette Carrero, Miguel Briceño, Eugenio Aparicio, Shailoth Ojeda, Beatriz Medina, Pedro Mijares, Félix Ruíz, Cidia A. Ghersi y Dilcia Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.642.260, 11.158.314, 11.821.906, 12.377.082, 13.909.481, 10.122.762, 6.825.436, 16.887.316, 6.875.183 y 10.283.276, en ese orden; indicando al respecto, que “(…) las direcciones de residencia en las cuales deba practicarse la citación (…) sean obtenidas de los expedientes administrativos que se encuentran ubicados en la sede de la Contraloría Municipal de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…)”. (Folio 126 del expediente).

Sobre el particular, dispone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

 “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.

Asimismo, el artículo 483 eiusdem, establece que:

Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada (…)”. (Negrillas del Juzgado).

 

Como se observa, a los fines de la evacuación de la prueba de testigos lo que se requiere es la presentación, por la parte promovente, de una lista de las personas que deban declarar, así como la identificación del o los domicilios correspondientes; en defecto de esto último, dicha parte tiene la carga de presentar ante el Juez al testigo para que haga su declaración (vid. Sentencia Nro. 01604 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 21 de junio de 2006, caso: Fisco Nacional contra auto dictado por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora promovió las testimoniales con citación” de los ciudadanos Naigiber J. Gutiérrez P., Lissette Carrero, Miguel Briceño, Eugenio Aparicio, Shailoth Ojeda, Beatriz Medina, Pedro Mijares, Félix Ruíz, Cidia A. Ghersi y Dilcia Ramírez, antes identificados, sin especificar el domicilio de los mismos, tal como lo exigen las normas supra citadas; por el contrario, se evidencia que al momento de la promoción el apoderado judicial del recurrente indicó -de manera vaga e imprecisa- que las direcciones de residencia en las cuales correspondía practicarse las citaciones, debían ser “(…) obtenidas de los expedientes administrativos que se encuentran ubicados en la sede de la Contraloría Municipal de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.

De forma tal que, la parte recurrente promueve unas testimoniales con citación, pero pretendiendo que sea este Juzgado el que se procure de esa información, a los fines de la evacuación de aquellas; sin precisar, por una parte, cuál sería la razón que le impide acceder a las aludidas direcciones y, por otra, a qué “expedientes administrativos” específicamente se refiere.

En este sentido, aprecia el Juzgado que la solicitud de la parte actora dirigida a que este órgano jurisdiccional obtenga las direcciones de las prenombrados ciudadanos -llamados a rendir testimonio- a través del requerimiento de unos “expedientes administrativos” que no han sido claramente identificados, así como la ausencia de acreditación de razones que le impidan al recurrente proveer tales domicilios, conlleva a que se tenga como no satisfecha la exigencia legal prevista en las disposiciones adjetivas antes transcritas, para ordenar las citaciones de los testigos, ya que no existen los datos suficientes para realizar lo conducente.

En el marco de las presentes consideraciones, importa agregar que:

a.  De las actas que integran el expediente administrativo remitido por la Controlaría General de la República mediante Oficio N° 04-00-005 del 24 de noviembre de 2014, y recibido el día 25 de ese mes y año, no se evidencia dirección alguna de los ciudadanos antes mencionados.

b. La expresa indicación del domicilio de las personas llamadas a testificar, constituye una carga del promovente y resulta relevante a los efectos de establecer las condiciones de evacuación de la referida prueba, la necesidad o no -atendiendo a si tales testigos se encuentran dentro o fuera de la circunscripción del Tribunal- de librar comisiones para sus respectivas citaciones y, en definitiva, la forma en que discurrirán o deberán computarse los lapsos procesales. (Vid. Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil).

c. La parte que promueve pruebas en juicio no puede pretender trasladar al órgano jurisdiccional, salvo casos especiales, la carga que la ley le impone respecto a la indicación del domicilio de los testigos; máxime si no acredita las circunstancias que le impiden suministrar estos datos.

Por la tanto, atendiendo a las circunstancias antes descritas y a lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en la citada sentencia N° 01604, en el sentido de que “no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes (…) pues (…) la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo (…)”, este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho las testimoniales in commento,  pero en el entendido de que se trata de testimoniales sin citación, quedando entonces a cargo del promovente la presentación, ante este Juzgado, de los prenombrados ciudadanos. Así se establece.

En razón de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación que se ordenará infra, vencido como sea el lapso al cual alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la oportunidad para que tengan lugar en la sede de este Juzgado las declaraciones de los ciudadanos Naigiber J. Gutiérrez P. [a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)], Lissette Carrero [a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)], Miguel Briceño [a las once horas de la mañana (11:00 a.m.)], Eugenio Aparicio [a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)], y Shailoth Ojeda [a las doce horas del medio día (12:00 a.m.)]; y para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente al vencimiento del referido lapso, las declaraciones de los ciudadanos Beatriz Medina [a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)], Pedro Mijares [a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)], Félix Ruíz [a las once horas de la mañana (11:00 a.m.)], Cidia A. Ghersi [a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)], y  Dilcia Ramírez [a las doce horas del medio día (12:00 a.m.)]. Así se establece.Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las exhibiciones solicitadas en el “CAPÍTULO TERCERO” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Contraloría General de la República, la exhibición de la documentación indicada en el referido Capítulo del escrito de pruebas, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del quinto (5to.) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas. Así se declara.

 Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión de pruebas.

Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente acción comenzará a discurrir una vez que conste en autos la notificación ordenada, vencido como sea el lapso a que se refiere el citado artículo 86.

         La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                         La Secretaria,

 

 

                                                          Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-1129/DA-JS

 

En fecha nueve (9) de junio del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                   La Secretaria,