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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas 11 de junio de 2015
205° y 156°
Por escrito presentado el 4 de junio de 2015, el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.828.630, actuando -según alega- en su condición “de Vocero Principal y Contralor Social del Consejo Comunal Bolivariano Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico”, asistido por el abogado José Fernando Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.701, solicitó que se le “(…) haga parte dentro del presente proceso en representación de los habitantes del [prenombrado] Consejo Comunal (…)”; asimismo, “(…) [d]e conformidad con los artículos 26 y 51 del Texto Constitucional, en representación de los habitantes del consejo comunal anteriormente indicado y actuando como parte agraviada en el incumplimiento de [la] obra de Urbanismo habitacional, Las Veritas II, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico, [consignó] petición para que se oficie la presente causa o expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que aperture la investigación penal que corresponda en contra de la empresa mercantil Oil Industrial Special Services, C.A. (…)”. (Folio 244 del expediente. Agregado del Juzgado).
Al respecto, a los fines de proveer se observa:
En cuanto al primero de los pedimentos formulados por el ciudadano Antonio José Torrealba, relativo a que se le tenga como parte en el presente juicio “en representación de los habitantes del Consejo Comunal Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico”, estima pertinente este órgano sustanciador, antes de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de dicha intervención, realizar algunas consideraciones alusivas a la participación ciudadana o popular y a la intervención de terceros, en los procesos contencioso-administrativos, toda vez que la forma en que una persona o instancia de participación intervienen en un juicio, condiciona su actuación en el decurso de la controversia así como los términos en que deberán ser contestadas sus solicitudes.
En tal sentido, resulta pertinente destacar que de conformidad con el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas”; constituyéndose la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública, como “el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo.”
De esa forma, el Constituyente estableció el derecho de la ciudadanía a participar en aquellos asuntos públicos en los que se encontrasen interesados, realzando el papel protagónico y participativo de la colectividad en la gestión pública, y colocando en cabeza del Estado la obligación de “facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.
Una de las formas de organización de ese Poder Popular, tal y como fue expresado por la Sala Político-Administrativa en su sentencia N° 476 del 13 de abril de 2011, viene dada por las Comunas, a las que el legislador atribuyó la función de ejercer seguimiento, vigilancia, supervisión y contraloría social sobre la ejecución de los planes y proyectos ejecutados o desarrollados en su ámbito territorial, por las instancias del Poder Popular u órganos y entes del Poder Público; así como la de ejercer tales labores de seguimiento y contraloría social sobre las personas y organizaciones del sector privado que realicen actividades que incidan en el interés social o colectivo, en el ámbito de la Comuna de que se trate.
En este sentido, importa transcribir los artículos 10 y 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevén lo siguiente:
“Artículo 10. Los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean parte…”.
“Artículo 58. El Juez o Jueza podrá, de oficio o a petición de parte, convocar para su participación en la audiencia preliminar a las personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación del poder popular de planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia, para que opinen sobre el asunto debatido.
De ser procedente su participación se les notificará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, fijándose la audiencia cuando conste en autos la notificación respectiva.
Las personas y entes antes señalados, no requerirán representación ni asistencia de abogado. El Juez o Jueza facilitará su comparecencia y deberá informarles sobre los aspectos relevantes de la controversia”.
De dichas disposiciones, inspiradas en el comentado precepto constitucional, pueden extraerse cuatro aspectos claves, a saber:
- Que el juez contencioso-administrativo puede llamar al proceso a los representantes del poder popular, de oficio o a petición de parte.
- Que una de las fases a la que puede realizar dicha convocatoria es la Audiencia Preliminar prevista en el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial, a fin de que las aludidas formas de asociación popular asistan y den su opinión sobre el asunto controvertido.
- Que estos representantes no requieren estar asistidos o representados por abogado.
- Que sus notificaciones se efectuarán conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que regula lo atinente a las citaciones personales.
Ahora bien, distinto es el caso de quien -habiendo sido o no convocado al juicio con base en el citado artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- pretenda intervenir en el proceso formulando solicitudes que son propias de las que realizan los sujetos procesales en el marco de la litis o controversia, supuestos estos en los que la intervención superaría a aquella participación que básicamente constituye o persigue la emisión de una opinión o apreciación acerca de una determinada situación de hecho vinculada con el ámbito de actuación de la persona, consejo comunal o cualesquiera otra manifestación popular que fuere invitada o convocada por el Juez para hacerse un mejor criterio de las circunstancias del caso.
En tales escenarios de intervención, distintos de la aludida convocatoria sustentada en la participación popular, el Juez o Jueza debe analizar bajo qué supuesto se pretende actuar en el proceso, surgiendo entonces la carga -en quien intenta atribuirse una determinada condición dentro del litigio e intervenir formalmente en el mismo- de acreditar los requisitos que contempla el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (según sea el caso), aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; todo ello, a los fines de poder resolver bajo qué figura se llevará a cabo su actuación en la causa, así como los derechos, las cargas y efectos procesales a que hubiere lugar.
En el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito presentado por el ciudadano Antonio José Torrealba, una clara intención de ir más allá de la manifestación de una opinión acerca del asunto debatido, toda vez que expresamente pidió “se (le) haga parte dentro del presente proceso” en su condición de “Vocero Principal y Contralor Social del Consejo Comunal Bolivariano Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico”; no obstante, se advierte también de dicho escrito que se limitó a sustentar su solicitud en los artículos 26 y 51 constitucionales (alusivos a los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, y de petición), sin indicar bajo qué modalidad de intervención pretende actuar en el juicio, ni acreditar la condición que se atribuye y las razones que harían procedente la admisión de dicha intervención.
Siendo ello así, estima este Juzgado que el aludido escrito debe ser corregido en el sentido de: (i) precisar bajo cuál de los supuestos del citado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se encuadra el referido pedimento, y (ii) acreditar en el expediente la condición que se atribuye dicho ciudadano, esto es, como vocero y representante de los habitantes “del Consejo Comunal Bolivariano Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico”.
Por lo tanto, este Juzgado, procediendo con fundamento en la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concede al ciudadano Antonio José Torrealba, supra identificado, un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir del vencimiento de los cinco (5) días otorgados como término de la distancia, a los fines de que explique, conforme se indicó en el párrafo anterior, el supuesto legal en el que encuadra su intervención, y acredite en autos la condición que dice tener de “Vocero Principal y Contralor Social del Consejo Comunal Bolivariano Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico”; todo lo cual resulta indispensable para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de su intervención. Así se decide.
En lo que respecta al requerimiento relativo a que “(…) se oficie [de] la presente causa o expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que aperture la investigación penal correspondiente en contra de la empresa mercantil Oil Insdustrial Special Services, C.A. (…)”, se deja establecido que una vez aclarado el punto que antecede, se pasará a emitir el pronunciamiento correspondiente. Así también se decide.
Finalmente, se advierte que en el presente caso no se ha celebrado la audiencia preliminar fijada por este Juzgado el 7 de agosto de 2014, por cuanto no consta en autos la notificación ordenada, en esa misma fecha, a la empresa demandada (Oil Industrial Special Services, C.A. (OISSCA); siendo ello así, y considerando además que de autos surgen elementos que hacen presumir la necesidad de convocar a los consejos comunales que hacen vida en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, este órgano jurisdiccional estima pertinente: 1.- Dejar sin efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la orden contenida en el prenombrado auto del 7 de agosto de 2014, relativa a la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia preliminar en la presente demanda.
2.- Notificar a las PARTES, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO; a este último, con el objeto de que emplace a los Consejos Comunales ubicados en ese Municipio, a los fines de que emitan su opinión sobre el asunto debatido y, de ser el caso, comparezcan a la audiencia preliminar. Dicha audiencia se fijará por auto separado, una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión, vencidos como sean el lapso a que se refiere el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y los términos de la distancia a que se aludirá infra. Líbrense oficios y boleta, anexándoles copia certificada del presente fallo y demás documentos pertinentes.
La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A los fines de practicar las notificaciones de la empresa OIL INDUSTRIAL SPECIAL SERVICES, C.A. (OISSCA), domiciliada en el Estado Anzoátegui, y del CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se conceden, en atención a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, cinco (5) días como término de la distancia. Líbrense oficios y despachos.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2012-1089/DA-JS
En fecha once (11) de junio del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,