SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas 16 de junio de 2015

205° y 156°

 

Por diligencia presentada el 9 de junio de 2015, el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.283, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Equipamientos Europeos 2005, S.A., señaló, a propósito de las dos (2) documentales consignadas por los apoderados judiciales de la empresa SIDOR, C.A., el 27 de mayo de 2015, [referidas a “1) copia certificada suscrita por la (…) Directora General de la VicePresidencia de la República de la Resolución N° 412, `sin fecha´, mediante la cual la Comisión presidencial para la Disposición Final de los Bienes Legalmente Abandonados en las Aduanas de la República, resuelve adjudicar al Ministerio del Poder Popular para Industrias los bienes y mercancías detallados en dichos documentos; y 2) Acta de entrega SNAT/INA/GAPG/ACABA/2013-09 de fecha 16 de Septiembre del año 2013, suscrita por (…) [el] Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del SENIAT (…) [por la] Jefa del Área de Control y Almacenamiento de bienes Adjudicados, y por el (…) funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria, quien recibió la mercancía descrita en dicha documental”], que su representada “(…) desconoce y más grave aún nunca fue debidamente notificada de la Apertura de Procedimiento legal alguno referido a Abandono Legal y menos de los bienes que forman parte de esta demanda, conforme lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [en su] artículo 49 numerales 1 y 3 (…), en concordancia con las previsiones de la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento, todo conforme será demostrado en la fase del fondo del presente asunto (…)”.

Asimismo, indicó que se opone “(…) a la admisión de dichas documentales por cuanto jamás fueron acompañados en la oportunidad de la presentación del libelo de la demanda, como documentos fundamentales de la acción, por cuanto el libelo fue presentado en fecha 02 de julio de 2014; y resulta a todas luces extemporáneo su presentación más de diez (10) meses después de la presentación del libelo; razón por la cual solicit[ó que se] (…) desestime por extemporáneos las documentales ya referidas (…)”. Finalmente, señaló que “(…) en el supuesto negado de la solicitud antes indicada, requier[e que] (…), se sirva ordenar la declaración bajo testimonio de los funcionarios que suscriben dichas documentales, a fin de corroborar su veracidad; y si el Juzgado lo estima prudente conforme lo dispone el Artículo 429 de[l] Código de Procedimiento Civil, ordene mediante oficio dirigido a los referidos organismos públicos donde prestan sus servicios (…) [estos funcionarios] que suscriben dichas documentales que informen a este Despacho sobre la veracidad y/o autenticidad de lo indicado en dichos documentos (…)”. (Folio 108 y vto. de la pieza Nro. 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Al respecto, a los fines de proveer se observa:

El apoderado judicial de la empresa codemandada fundamenta su oposición a las indicadas instrumentales, consignadas por la parte actora mediante diligencia del 27 de mayo de 2015, en el hecho de que las mismas fueron -en su criterio- traídas a los autos extemporáneamente, toda vez que no se acompañaron, según alega, como documentos fundamentales al momento de la presentación del escrito de demanda, sino diez (10) meses después; igualmente señaló, que Equipamientos Europeos 2005, S.A., “(…) nunca fue debidamente notificada de la Apertura de Procedimiento legal alguno referido a Abandono Legal y menos de los bienes que forman parte de esta demanda (…)”.

Ahora bien, se desprende de las actas que en la presente demanda se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de los defectos de procedimiento alegados por los apoderados judiciales de la parte demandada en la audiencia preliminar celebrada el 28 de enero de 2015. Asimismo, se constata del acta de audiencia que, dentro de los aludidos defectos invocados, se señaló “la falta de acompañamiento de los documentos fundamentales al libelo de la demanda”.

Siendo ello así, estima este Juzgado, que los argumentos de oposición a las referidas instrumentales esgrimidos por el apoderado judicial de Equipamientos Europeos 2005, C.A., van dirigidos al análisis, estudio y decisión que deba hacer la Sala en su condición de Juez de mérito al momento de emitir la sentencia correspondiente a la incidencia planteada, tomando en cuenta que la pretendida inadmisibilidad del medio que opone la codemandada, se apoya en el carácter fundamental que esta atribuye a dichos instrumentos, los cuales -según alega- debieron ser acompañados junto con el libelo de demanda.

En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional deja establecido que al quedar circunscritos los argumentos de “oposición” a aspectos que deben ser examinados por el Juez del mérito en la oportunidad de resolver la incidencia planteada, no corresponde al Juzgado emitir pronunciamiento al respecto en esta oportunidad; por lo que tampoco procede atender a la referida solicitud de “ordenar la declaración bajo testimonio de los funcionarios que suscriben dichas documentales”. Así se decide.

Por último, dado que se encuentra concluido el lapso probatorio abierto de conformidad con lo previsto en el citado artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala a los fines legales conducentes. Así también se decide.

            La Jueza,

             Belinda Paz Calzadilla                                  La Secretaria,

 

 

                                                                       Noemí del Valle Andrade

 

 

Exp. N° 2014-0901/DA-JS

 

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

 

La Secretaria,