SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 17 de junio de 2015

205º y 156º

 

Por escrito consignado el 28 de mayo de 2015, la abogada Ivana Cristina González Malbez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 190.179, actuando con el carácter de representante judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada en el marco de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Inversora Primaban, Financiadora de Primas, C.A., en virtud del silencio administrativo verificado con ocasión del recurso jerárquico incoado el 12 de diciembre de 2013 ante el entonces Ministro del Poder Popular para el Comercio, contra la Providencia Administrativa identificada con letras y números DEC-01-00309-2013 de fecha 5 de septiembre de ese año, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante la cual: a) ordenó a la recurrente (…) reintegrar a la ciudadana DIGNA DEL ROSARIO SÁNCHEZ DEVIA (…) la cantidad de Seis Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 6.558,15), más los intereses que dicha cantidad haya generado hasta la fecha en que se materialice el pago, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión (…); y b) decidió sancionar a dicha empresa “(…) con multa de Doscientas Unidades Tributarias (200 UT), equivalente a la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 18.000,00), calculada al valor de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.866, de fecha 16-02-2012, vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor (…)”. (Folios 19, 32 y 33 del expediente; destacado del texto).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En el CAPÍTULO I identificado como “DE LAS DOCUMENTALES”, la representante de la República señaló que “(…) promuevo, reproduzco y hago valer a favor de mi representada, las documentales que conforman el expediente administrativo (…)”, en especial, la Providencia N° DEC-01-00309-2013, dictada el 5 de septiembre de 2013 por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). (Folio 103 del expediente).

Asimismo, la promovente indicó en el CAPÍTULO II de su escrito, que hace valer el Principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual “(…) la prueba no pertenece a quien la aporta y una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, por lo que solicito, que de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte accionante, sean tomados en cuenta, en cuanto puedan favorecer a [su] representada (…)”. (Folio 104 del expediente. Agregado del Juzgado).

         En cuanto a tales promociones, contenidas en los Capítulos I y II del referido escrito, se advierte que las mismas no constituyen medios de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa, ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el aparte distinguido como “Otro sí” del escrito de promoción de pruebas, y, por cuanto dichas instrumentales cursan en autos,  manténganse en el expediente.

Lo anterior no prejuzga acerca de la impugnación propuesta mediante diligencia del 10 de junio de 2015, por el abogado Francisco Ramírez Vargas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.180, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Inversora Primaban, Financiadora de Primas, C.A., de “la copia simple identificada (…) con la letra ‘A’, que corre inserta al folio ciento seis (106) del expediente (Folio N° 76 de la nomenclatura de la Procuraduría General, según se indica en su parte superior), contentiva de una supuesta notificación librada a [su] poderdante por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el expediente N° DTC-DEN-004806-2012, con motivo de la denuncia interpuesta ante ese Instituto por la ciudadana DIGNA DEL ROSARIO SÁNCHEZ DEVIA (…)”; pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración. Así también se declara.

         Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de pruebas.

       La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                          La Secretaria,

                                                   

                                                                     Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-1046/DA-JS

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,