SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 18 de junio de 2015

205° y 156°

 

Por auto Nro. 98 del 18 de marzo de 2015, este Juzgado concedió al ciudadano HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.875.374, un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que constara en autos su notificación, exclusive, para que indicara el estado procesal de la acción de desalojo llevada en el marco del juicio celebrado “con motivo de la invasión de un bien inmueble constituido por el Complejo Habitacional `Villas de Capreminfra´ (…) ubicado en la ciudad de Guacara, del estado Carabobo”, y consignara la documentación que sustente sus afirmaciones; todo ello, a objeto de establecer la vía -incidental o autónoma- aplicable para la tramitación de dicha intimación, máxime cuando la parte intimante acumuló su pretensión de cobro de honorarios por concepto de actuaciones judiciales que, a su decir, realizó a propósito del citado juicio, con los de índole extrajudicial que se habrían generado “(…) por el diseño y redacción de (…) [los] estatutos Sociales [de CAPREMINFRA]. (Folios 1 y 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

Mediante diligencia presentada el 19 de mayo de 2015, el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante -según se desprende de documento poder presentado en esa oportunidad-, se dio por notificado y procedió a dar respuesta al requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional, precisando al respecto lo siguiente:

“(…) consigno (…) Copias Certificadas de la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nro. 52.287, así como del Auto de fecha 14 de abril de 2015; donde se evidencia que el estado actual procesal del litigio `Perención de Instancia´, el cual, se encuentra definitivamente firme (…)”. (Folio 135 del expediente).

 

         Ahora bien, de la revisión de los anexos presentados por el apoderado judicial de la parte accionante, ciertamente se constata que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por sentencia del 27 de marzo de 2015, declaró “…la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…” en la acción restitutoria interpuesta por los apoderados judiciales de la “Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA)”. Asimismo, se aprecia que dicha decisión fue declarada firme por auto de fecha 14 de abril de 2015 (Folios 140 al 144 del expediente).

         No obstante, advierte el Juzgado que ambos pronunciamientos, relativos a la declaratoria de perención de la instancia (27.03.15) y el establecimiento de la firmeza de dicho fallo (14.04.15), se produjeron con posterioridad a la fecha de interposición de la presente intimación (12.02.15) e incluso poco después de que se ordenara al intimante precisar los detalles en torno al estado del juicio del cual derivan algunas de las actuaciones objeto de la presente intimación (18.03.15).

         De manera que, para el momento de interposición de la demanda (12.02.15),  la situación fáctica registrada consistía en que el accionante acumuló a su pretensión de intimación de honorarios por la supuesta realización de una actuación extrajudicial, como sería la redacción de unos estatutos sociales, la atinente a los honorarios que – a su juicio– se causaron con motivo de las actuaciones judiciales verificadas en el marco de una acción restitutoria que para esa fecha no había concluido – tal como se precisó en las líneas que anteceden -  y, por consiguiente, solo podían ser reclamados estos últimos (honorarios por actuaciones judiciales), a través de la vía incidental, en atención al criterio que sobre la materia ha delineado la jurisprudencia (Vid., entre otras sentencia de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, ratificada por sentencia de la Sala Plena N° 52 del 2.07.09).

         En otras palabras, se observa que en la oportunidad en que se ejerció la acción, el intimante acumuló indebidamente dos pretensiones cuyos procedimientos para ese momento eran incompatibles, a saber, el juicio breve utilizado para las intimaciones tramitadas por la vía autónoma (por ejemplo las relativas al cobro de actuaciones extrajudiciales o aquellas que siendo judiciales se proponen cuando el juicio del cual se suscitan se encuentra concluido), y la vía incidental empleada – como se explicó antes – para la intimación de actuaciones judiciales relacionadas con procesos cuya etapa procesal permite ventilar la incidencia, según el criterio recogido en sentencia de la Sala Plena N° 52 del 2.07.09.

         Sin embargo, estima este órgano jurisdiccional que siendo que a la presente fecha el señalado proceso (del cual derivan parte de las actuaciones objeto de la  intimación) concluyó mediante sentencia definitivamente firme y, en consecuencia, ha desaparecido la destacada incompatibilidad de procedimientos, toda vez que actualmente ambas peticiones (cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales) deben ser sustanciadas por la vía autónoma, resulta necesario concluir que en virtud del principio pro actione las causales de inadmisibilidad deben interpretarse restrictivamente, a los fines de garantizar el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y más aún la tutela judicial efectiva de los justiciables.       

Por lo tanto, aclarado lo anterior, este Juzgado – sin perjuicio de la potestad de reexaminar en cualquier estado y grado del proceso las mencionadas causales – advierte que revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, constatando que estas últimas no se encuentran presentes en este asunto,  admite cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta. Así se declara.

En consecuencia, emplácese a la Caja de Ahorros y Previsión Social del otrora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, CAPREMINFRA, para que conteste o ejerza oposición al derecho alegado por el intimante, en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, vencido como sea el lapso a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a que se aludirá infra.

Igualmente, se hace constar que el presente procedimiento se tramitará conforme a la delegación conferida por la Sala a este Juzgado en sentencia N° 0512 del 7.5.15 y según  lo previsto en el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Compúlsense el libelo, la presente decisión y su correspondiente auto de comparecencia.

Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Por último, se acuerda notificar a la parte accionante de la presente decisión. Líbrese boleta, anexándole copia certificada de la misma.

                  La Jueza,

 

         Belinda Paz Calzadilla

La Secretaria,

 

   Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-0150/DA-JS

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

 

La Secretaria,