SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

 

Caracas, 18 de junio de 2015

205º y 156º

 

Por diligencia del 28 de mayo de 2015, el abogado Leudys Maita, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.378, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Coralina Parejo, titular de la cédula de identidad Nro. 11.443.477, consignó el poder que acredita su representación y promovió pruebas en la acción de nulidad que interpusiera su representada, “contra la decisión de traslado laboral” dictada por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración interpuesto el 11 de septiembre de 2014, contra los actos administrativos contenidos en los oficios identificados con las letras y números CJ-14-2262 y CJ-14-2619, de fecha 30 de julio de 2014, notificados el 10 de septiembre de ese año, mediante los cuales la Comisión informó a la recurrente la decisión de “(…) dejar sin efecto (su) designación (…) como Jueza Provisoria del Tribunal Superior y Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia ”, así como la de “(…) designarla como Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, respectivamente. (Folios 1, 8 y 9 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

Posteriormente, mediante diligencia del 17 de junio de 2015, el prenombrado abogado, expuso lo siguiente: “Tal y como lo promoví en la audiencia celebrada de fecha reciente, y con la finalidad de demostrar lo que a viva voz señalé en ese mismo acto, consigno (…) la copia del oficio N° CJ-15-0781, emanado de la Comisión Judicial en fecha 07-04-2015, mediante el cual mi defendida vuelve a ser trasladada, a un Juzgado distinto de aquel que originalmente fue desplazada, a pesar que aun goza de inamovilidad por fuero maternal”

         Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Se observa del acta levantada por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, en fecha 28 de mayo de 2015 (folio 70 del expediente), lo siguiente:

“En el día de hoy, veintiocho de mayo de dos mil quince, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, (…)  se hizo el anuncio de Ley. Comparecieron y expusieron sus argumentos los abogados Leudys Maita Guzmán y Joel Ruiz García, en representación de la parte recurrente, las abogadas María Luz Revollo Blanco e Ivana Cristina González Malbez, actuando en representación de la República, y la abogada Roxana Orihuela, en representación del Ministerio Público. Seguidamente, la representación de la República consignó sus escritos de conclusiones y pruebas, asimismo, la representación del Ministerio Público consignó mediante oficio su informe fiscal y promovió pruebas. La Sala, previa lectura por Secretaría ordenó agregarlos a los autos. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado).

 

Al respecto, advierte el Juzgado que del acta parcialmente transcrita no se evidencia que el apoderado judicial de la parte accionante haya promovido pruebas en la Audiencia de Juicio; no obstante, se pudo constatar del CD contentivo de la grabación de dicho acto (folio 133), que aquel expuso: “hago valer la sentencia que consta en las actas (…) [d]el  (…) 24 de octubre del año (…) 2013 (…) como medio de prueba hago valer los dos oficios (…) el CJ14-2262 y CJ14-2619 (…) las sentencias 387 de fecha 30 de marzo de 2011 de esta misma Sala, la sentencia 708 de fecha 26 de mayo de 2011 y la 1506 de fecha 16 de noviembre de 2011”; asimismo, hizo valer documento de fecha 7 de abril de 2015, referido al traslado de su representada a un Tribunal con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

         Ahora bien, aprecia el Juzgado que lo planteado por el apoderado judicial de la recurrente en la audiencia, al hacer valer los oficios Nos. CJ14-2262 y CJ14-2619, acompañados al libelo, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud de que se aplique el Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión   Julio  Bacalao  Lara,  dictada  por  la  Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni  inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la documental  referida a la sentencia del 24 de octubre de 2013, invocada en la aludida audiencia de juicio, y que cursa a los folios 13 al 25 del expediente; por cuanto dicha instrumental cursa en actas, manténgase en el expediente. Así se decide.

En cuanto concierne a las restantes sentencias referidas por la representación de la actora, es de destacar que las mismas no fueron presentadas por dicha parte. Asimismo, advierte el Juzgado que si bien el apoderado judicial de la recurrente “hizo valer” en la audiencia documento de fecha 7 de abril de 2015, referido al traslado de esta última a un Tribunal con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no lo consignó sino el 17 de junio del año en curso.

Siendo ello así, importa referir al contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

 “(…) Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.

En esa misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas”. (Destacado del Juzgado).

 

De la norma transcrita se desprende que es en el desarrollo de la audiencia de juicio, cuando las partes deben promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con las excepciones de ley. (Vid. Decisiones de este Juzgado Nros. 79 y 408 de fechas 2 de febrero de 2011 y 9 de octubre de 2012, respectivamente).

Con base en dicha disposición, y por cuanto la aludida documental del 7 de abril de 2015, no está comprendida dentro de las excepciones que contempla el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible, por ilegal, dicha prueba. Así se decide.

 

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de pruebas.

Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación,  vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo.

          La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla                                                              La Secretaria,   

                                                      

                                                                                        Noemí del Valle Andrade                                                                                                                                                    

  Exp. N° 2014-1492/DA-JS

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                              

                                                                                                                                                        La Secretaria,