SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 30 de junio de 2015

205º y 156º

 

Mediante Oficio Nro. F7°TSJ-25-2015, de fecha 4 de junio de 2015, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., en virtud del silencio administrativo verificado con ocasión del recurso jerárquico incoado el 20 de diciembre de 2013, ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, contra la Providencia Administrativa identificada con las siglas y números DEC-18-00078-2013 de fecha 30 de julio de 2013, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), que ordenó a la empresa accionante “(…) que proceda (…) a materializar en favor de la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO, C.A. (…) las indemnizaciones correspondiente (sic) a los siniestros identificados con los Nros. 56 y 81, ocurridos en fechas 26-02-2010 y 21-03-2010, respectivamente, conforme a la cobertura de la Póliza de Seguro contratada”, e igualmente decidió sancionarla con multa de “(…) Dos Mil (2000) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 130.000,00) (…)”, por la trasgresión de los artículos 8 numerales 3, 6, 17 y 18; 16 numeral 4; y 18, 19 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en el expediente relacionado con la denuncia interpuesta ante dicho instituto por la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A. (Folios 27, 34 y 35 del expediente).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En el Capítulo identificado como DE LOS ALEGATOS Y DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, apartes marcados como “1.-” y “2.-” la representante del Ministerio Público indicó, en primer lugar, que “(…) promueve el recurso jerárquico que debe suministrar el recurrente, en virtud de que conforme a sus alegatos, él ejerce el recurso contencioso-administrativo de nulidad ante [la] (…) Sala Político Administrativa como consecuencia del silencio administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Comercio en decidir el recurso jerárquico, pero el recurrente sólo acompaña dos (2) páginas de ese recurso, incompletas, tal y como se aprecia en el folio 27 de autos, siendo necesario conocer cuáles fueron los términos del mismo (…)”; y, en segundo lugar, que  “(…) promueve el expediente administrativo donde deben constar todas las pruebas imprescindibles en este caso (…)”, señalando en cuanto a esto último, que el aludido expediente (…) ya ha sido requerido en dos (2) oportunidades por el Juzgado de Sustanciación (…) al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, [y que] no obstante (…), la notificación al tener por destinatario al Superintendente y haber sido recibida por personal de seguridad, fue indebidamente practicada, en razón de lo cual (…) solicit[ó] que el Juzgado de Sustanciación se encargue de velar no sólo porque se libren las notificaciones necesarias, sino porque las mismas se materialicen en las personas de sus destinatarios, lo cual permite el desarrollo del debido proceso (…)”. Por último, requirió que se “(…) oficie a la Procuraduría General de la República para que lo recabe y lo traiga a los autos, en defensa al debido proceso del Estado (…)”. (Folios 150 al 152 de este expediente. Corchetes añadidos).

Al respecto, advierte el Juzgado que la prenombrada Fiscal “promueve” el valor probatorio del escrito contentivo del recurso jerárquico a que alude la empresa recurrente en el libelo, así como del expediente administrativo, circunstancia que conduce a destacar, que: a) tales instrumentos no constaban en las actas para la fecha de celebrarse la audiencia de juicio, acto en el cual aquella presentó escrito de pruebas; y b) la invocación del valor probatorio de un recurso jerárquico o del expediente administrativo que cursen en causas como la de autos, no constituye -en todo caso- un medio de prueba per se, sino una solicitud que estaría dirigida a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013), supuesto en el cual, corresponderá a la Sala como Juez de mérito, la valoración de las actuaciones que conformen tales antecedentes administrativos, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Ahora bien, una vez destacado lo anterior, cabe observar que lo pretendido por la Fiscal del Ministerio Público es, en definitiva, que: (i) sea traído a los autos, en su integridad, el recurso jerárquico presentado por la parte accionante en fecha 20 de diciembre de 2013, ante el despacho del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, el cual -según alega dicha representación fiscal- resulta necesario a los fines de conocer “cuáles fueron los términos del mismo”; y (ii) se requiera a la Procuraduría General de la República, el expediente administrativo relacionado con la presente causa, toda vez que este no consta en autos.

Siendo ello así, aprecia este Juzgado, en cuanto al primero de los señalamientos esgrimidos, que mediante escrito presentado el 25 de junio de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., hizo consideraciones y consignó anexos dentro de los cuales se encuentra, en copia simple, el aludido recurso jerárquico en su integridad; instrumentos que habrán de ser analizados y valorados por el Juez del mérito en la oportunidad de la decisión correspondiente. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud relativa a que se requiera a la Procuraduría General de la República que “recabe y (…) traiga a los autos” el expediente administrativo relacionado con la presente acción, observa este Juzgado -tal como lo afirma la representante del Ministerio Público- que, a pesar de que dichos antecedentes fueron solicitados por este órgano sustanciador mediante oficios Nros. 0050 y 0317 de fechas 20 de enero y 18 de marzo de 2015, respectivamente, dirigidos al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (así como por la Sala Político-Administrativa, a través de oficio Nro. 0978 del 13 de mayo del año en curso), los mismos no han sido enviados por dicho órgano. Por lo tanto, a juzgar por la autoridad de la cual emana la providencia administrativa primigenia, y aquella a quien se atribuye el invocado silencio administrativo, estima el Juzgado que resulta procedente en este caso ratificar la referida solicitud, atendiendo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y hacerla además extensiva al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio.

En consecuencia, se ordena oficiar tanto a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) como al Ministro del Poder Popular para el Comercio, solicitándoles la remisión, a la brevedad posible y -en cualquier caso- en un plazo no mayor de cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del correspondiente oficio, del expediente administrativo relacionado con este juicio.

Asimismo, como quiera que se ha ordenado oficiar al precitado Ministro, y que tal Ministerio constituye un órgano del Ejecutivo Nacional (artículo 63 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), estima el Juzgado que en este escenario resulta pertinente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público dirigida a que se requiera a la Procuraduría General de la República la realización de las diligencias necesarias a fin de que se recabe y remita el expediente administrativo relacionado con la presente acción. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada de la presente decisión, así como copia simple de los aludidos oficios Nros. 0050, 0317 y 0978. (Folios 82, 102 y 116 de este expediente). Así se decide.

Por último, no escapa al Juzgado que en su escrito de pruebas la representación fiscal pidió que este órgano “se encargue de velar no sólo porque se libren las notificaciones necesarias, sino porque las mismas se materialicen en las personas de sus destinatarios”, habida cuenta que la notificación dirigida al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos para la remisión del expediente administrativo fue, a decir de la prenombrada Fiscal, “indebidamente practicada”, en tanto que tenía “por destinatario al Superintendente y [no obstante, fue] recibida por personal de seguridad”.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que las notificaciones (como sería por ejemplo, aquella que persigue la remisión a la Sala de un expediente administrativo), no se encuentran sujetas a las mismas condiciones o exigencias que la citación, de allí que para este tipo de notificaciones no resulta procedente que las mismas sean estrictamente recibidas por el titular del órgano de que se trate, siendo suficiente con que sean entregadas por el Alguacil o funcionario judicial autorizado, en la oficina encargada del recibo de la correspondencia. Así se establece.

   La Jueza,

 

 

     Belinda Paz Calzadilla

                                                         La Secretaria,

 

 

 

                                                          Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-0846/DA-JS

 

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                    La Secretaria,