SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 30 de junio de 2015

205º y 156º

 

Por escrito consignado el 4 de junio de 2015, la abogada Marianella Serra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.060, actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., en virtud del silencio administrativo verificado con ocasión del recurso jerárquico incoado el 20 de diciembre de 2013, ante el entonces Ministro del Poder Popular para el Comercio, contra la Providencia Administrativa identificada con las siglas y números DEC-18-00078-2013 de fecha 30 de julio de 2013, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), que ordenó a la empresa accionante “(…) que proceda (…) a materializar en favor de la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO, C.A. (…) las indemnizaciones correspondiente (sic) a los siniestros identificados con los Nros. 56 y 81, ocurridos en fechas 26-02-2010 y 21-03-2010, respectivamente, conforme a la cobertura de la Póliza de Seguro contratada”, e igualmente decidió sancionarla con multa de “(…) Dos Mil (2000) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 130.000,00) (…)”, por la trasgresión de los artículos 8 numerales 3, 6, 17 y 18; 16 numeral 4; y 18, 19 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en el expediente relacionado con la denuncia interpuesta ante dicho instituto por la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A. (Folios 27, 34 y 35 del expediente).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En el CAPÍTULO I denominado “PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, la representante de la República señaló: “(…) hago valer el principio de la comunidad de la prueba, ya que, la prueba no pertenece a quien la aporta, sino que una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, reproduciéndose lo que favorezca de los autos en cuanto beneficie a mi representada, de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte recurrente (…)” (Folio 148 del expediente).

En cuanto a tal promoción, se advierte que la misma no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa, ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Notifíquese a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de las decisiones de pruebas.

   La Jueza,

 

     Belinda Paz Calzadilla

                                                         La Secretaria,

 

 

                                                          Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-0846/DA-JS

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                   La Secretaria,