SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 30 de junio de 2015

205º y 156º

 

Por escrito presentado mediante diligencia en fecha 22 de abril de 2015, el abogado José Javier García Vergara, titular de la cédula de identidad Nro. 8.035.825 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.297, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CABEZAS PICÓN, C.A. (CAPI C.A.), promovió pruebas con ocasión de la articulación probatoria abierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordenada por decisión Nº 00312 dictada por la Sala Político Administrativa, publicada el 25 de marzo de 2015, en la acción de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada empresa contra la Providencia Administrativa identificada con letras y números DG-2014-A-0002, dictada el 14 de enero de 2014 por la entonces DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, “(…) PROCEDENTE la aplicación de la sanción de Suspensión del Registro Nacional de Contratistas a la [mencionada] sociedad mercantil (…)  por el lapso de tres (03) años (…)”, contados a partir de la fecha en que fue dictada dicha providencia. (Folio 39 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

 

Previo al pronunciamiento que nos ocupa, se advierte, por una parte, que la preindicada articulación probatoria comenzó a discurrir el 17 de junio de 2015, inclusive; y, por la otra, que el escrito de promoción de pruebas fue presentado por el representante de la parte recurrente el día 22 de abril de 2015, esto es, con data anterior al inicio de dicha articulación.

 

Sin embargo, de conformidad con el criterio pacífico y reiterado que ha establecido la Sala Político-Administrativa (vid., decisión Nro. 0041 de fecha 29 de junio de 2011, caso: sociedad mercantil CDS Telecom, C.A. contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, entre otras), la presentación anticipada del aludido escrito de pruebas no es óbice para que se les admita, si no incurren, claro está, en los supuestos de ilegalidad, impertinencia o inconducencia. En efecto, al referirse a las pruebas presentadas de manera anticipada, en el indicado fallo la Sala expresó:

 

(…) Sobre este particular aspecto, debe advertirse que el criterio sostenido por este Alto Tribunal se orienta a proteger el derecho constitucional de las partes a una tutela judicial efectiva y, por ende, a admitir la posibilidad de que se realicen de manera anticipada determinados actos del proceso; esto en razón de que se ha determinado que la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio, y que la fatalidad del efecto preclusivo se refiere al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo, pero no a la actuación anticipada (ver sentencias números 082 y 609 del 19 de enero de 2006 y 23 de junio de 2010) (…)”. (Subrayado añadido).

 

 Destacado lo anterior, y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

 

En el segundo título del prenombrado escrito, identificado como “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, apartes marcados “PRIMERO” y “TERCERO”, la representación judicial de la parte accionante promovió el “Mérito y valor jurídico probatorio” de las documentales que presentó mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2015, a saber, “(…) Constancia expedida por el centro público de salud universitario, Centro de Atención Médica Integral de La Universidad de Los Andes CAMIULA, expedida por la Dra. Breyda Araque de U, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula 5.106.981, matriculada en el Ministerio para el poder (sic) Popular de Salud M.P.P.S 31883, y del Colegio de Médico No. 1987, quien me diagnosticó: `Broconeumonía´ (sic), prescribiendo tratamiento médico y reposo por diez (10) días (…)”, así como la “(…) Constancia expedida por el Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, en la cual se dejó constancia de mi inasistencia de mis actividades docentes desde el 19 de Enero de 2015 hasta el 29 de Enero de 2015 y que las mismas fueron inasistencias justificadas por constancia y reposo médico presentado al afecto (…)”. (Folios 146 y 147 del expediente).

 

Al respecto, se advierte que la invocación del valor probatorio de las aludidas instrumentales cursantes en autos, no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace el promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar tales documentales, en la oportunidad de dictar la sentencia respectiva. Así se decide.

 

Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la decisión correspondiente, las pruebas de informes requeridas en el segundo título, apartes identificados como “SEGUNDO” y “CUARTO” del referido escrito de promoción de pruebas (folio 147). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Director (a) del Instituto Público, Centro de Atención Médica Integral de la Universidad de Los Andes CAMIULA y al Decano (a) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del respectivo oficio, informen sobre lo solicitado por el promovente en los referidos apartes del escrito de pruebas. Se conceden -en ambos casos- siete (7) días como término de la distancia. Líbrense oficios, acompañándolos de copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de esta decisión.

 

Respecto de la solicitud del promovente dirigida a que “Se [le] nombre correo expreso para llevar y entregar la correspondencia contentiva de la prueba de informes a que se refiere los particulares SEGUNDO y CUARTO”, advierte este Juzgado que, el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera general prohíbe que se entreguen a las partes interesadas los despachos para gestionar la evacuación de pruebas en el proceso; de allí que resulte improcedente lo solicitado en tal sentido por el abogado José Javier García Vergara. Así se decide.

 

No obstante lo indicado, el mencionado abogado requirió que “En caso de que no sea posible el pedimento anterior, sea enviado por la empresa de envío interno MRW a fin de que sea entregado en las direcciones indicadas, para lo cual desde ya [se] compromet[e] a dejar los emolumentos respectivos en la oficina de correspondencia y/o alguacilazgo de esta Sala Político Administrativa”; en consecuencia, se acuerda tramitar el envío de los oficios alusivos a las pruebas de informes a evacuarse en la ciudad de Mérida, por intermedio de la empresa de encomiendas M.R.W., una vez pagados por la parte interesada los emolumentos respectivos.

 

Asimismo, en relación con lo referido por el apoderado judicial de la parte accionante en torno a la imposibilidad de “evacuación de las mencionadas pruebas dentro del lapso indicado por esta sala en la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2015, número 312”, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 175 de fecha 08.03.05 (Caso: Banco Industrial de Venezuela), estableció el criterio conforme al cual “[a]quellos [medios de prueba] como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.” (Corchetes y subrayado agregados).

 

En lo que concierne al contenido del aparte “QUINTO” del segundo título del escrito de promoción de pruebas, referido al “hecho notorio que el portal del Tribunal Supremo de Justicia estuvo sin funcionamiento en el mes de Enero de 2015 debido al cambio de nueva plataforma”, se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del  Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba, a lo que debe añadirse que los mismos -así como su alcance y extensión- deberán ser fijados y analizados por la Sala en la oportunidad de decidir la presente incidencia.

 

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de esta decisión.

 

Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a discurrir una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, y vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo.

 

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                   La Secretaria,

 

                                                                                                      Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-1027/DA-JS

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                  

                                                                               La Secretaria,