REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 5 de junio de 2018

  208º y 159º

              

         Por decisión Nro. 109 de fecha 27 de abril de 2017, este órgano sustanciador admitió la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales interpuesta por la ciudadana Miren Gurutxe Iturraga San Nicolás, en su condición de Directora Principal de la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., asistida por el abogado José María Zaá, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 1.385, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y conforme a lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó emplazar al demandado supra mencionado.

        Asimismo, acordó notificar: (i) A la Alcaldesa Metropolitana de Caracas (E); (ii) Al Distrito Capital, en la persona de la ciudadana Jefa de Gobierno de dicha entidad; (iii) Al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como al Síndico Procurador Municipal de los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) A la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); (v) Al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y (vi) a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital, y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

        En fechas 17, 24, 25 y 30 de mayo de 2017, así como 15 de junio de ese mismo año, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a la Alcaldesa Metropolitana de Caracas (E); y a la Procuraduría General de la República, respectivamente. De igual forma, el 31 de mayo de 2017,  consignó acuse de recibo de la citación dirigida al Distrito Metropolitano de Caracas.

         Notificada la Procuraduría General de la República y vencido el lapso a que se ha hecho referencia, el 18 de octubre de 2017 el mencionado funcionario consignó acuse de los oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador Municipal de los Municipios Sucre, El Hatillo y Baruta  del Estado Bolivariano de Miranda; y al Presidente del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Bolivariano Libertador.

        En la oportunidad de la audiencia preliminar, (14.11.17) se dejó constancia de la  comparecencia del abogado José María Zaá, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la abogada María Josefina Graziani Licett, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.787, en representación de la demandada; y los abogados Pedro José Colón y Favio Eusim Bolívar Rocca, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 222.554 y 117.159, respectivamente, quiénes acudieron por el Distrito Capital, en virtud de la notificación acordada en el auto de admisión de la demanda.

        En la aludida audiencia, entre otros aspectos, la parte demandada alegó la falta de cualidad de la Alcaldía Metropolitana de Caracas para sostener este juicio. Por su parte, la representación de la demandante pidió a la Sala se fijara en su oportunidad quienes eran las partes contendientes en el proceso, así como los términos en los que debía transcurrir la presente controversia judicial; y el representante del Distrito Capital insistió en que no se estaba haciendo parte en ese acto. Asimismo, se fijó el lapso para la contestación a la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

        El 6 de diciembre de 2017, la abogada María Josefina Graziani Licett, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, presentó escrito en el cual insistió -como punto previo- en la falta de cualidad alegada en la audiencia preliminar, dio contestación al fondo de la demanda, y demandó en tercería al Gobierno del Distrito Capital, con fundamento en lo contemplado en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

        En cómputo practicado por Secretaría, el 10 de enero de 2018 se dejó constancia que desde el 14.11.17 (fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia preliminar), exclusive, hasta el 06.12.17, inclusive, habían transcurrido los diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda; y que hasta el 10 de enero de 2018, habían discurrido cuatro (4) de los cinco (5) días de despacho alusivos al lapso de promoción de pruebas.

        Por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se acordó reservar hasta al día siguiente a aquél en que venciera el lapso de promoción, el escrito de pruebas y anexos presentado por el apoderado judicial de la actora; y se ordenó notificar a la Junta de Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas, así como a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.   

        De igual forma, el 11 de enero del presente año, se dejó sentado que si bien correspondería en esa oportunidad agregar a los autos el escrito de pruebas consignado el día 10 de enero por la representación judicial de la parte actora, una vez constaran en el expediente las notificaciones referidas y vencido el lapso a que se contrae el citado artículo 109, se proveería lo conducente en torno al escrito de promoción de pruebas in commento. (Folio 310).  

        Notificada la Procuraduría General de la República y fenecido el lapso a que se ha hecho mención, el 29 de mayo de 2018 el Alguacil consignó acuse del oficio de notificación dirigido a la Junta de Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas.

        A tenor de lo decidido en los autos mencionados, el día 30 de mayo de 2018 se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante.  

        Reseñado lo anterior, advierte esta Sustanciadora que conforme fue acordado los días 10 y 11 de enero de 2018, se determinó que en la causa que nos ocupa se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas y que, una vez efectuadas las notificaciones tanto de la Junta de Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas, como de la Procuraduría General de la República, se agregarían las pruebas promovidas por la parte demandante y se proveería lo conducente en torno al mencionado escrito.

        Ahora bien, como fue indicado líneas atrás, se aprecia que el día 30 de mayo de 2018 fue agregado el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado el 10 de enero del mismo año.  

        Revisadas las actuaciones procesales, importa poner de relieve que como se señaló precedentemente, la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas presentó escrito de contestación a la demanda en el cual además de las defensas de falta de cualidad y de fondo alegadas en esa oportunidad, demandó en tercería al Gobierno del Distrito Capital a tenor de lo contemplado en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

        Bajo esa premisa, se estima necesario traer a colación el contenido del artículo 382 del indicado código, que establece:

“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña con fundamento de ella la prueba documental”.

 

        De la norma transcrita, se desprende que cuando un tercero es llamado a la causa según lo pautado en los ordinales 4° y 5° del artículo 370, lo procedente es pronunciarse sobre la admisión de la intervención forzosa del tercero llamado y de admitirse la misma, ordenar su citación en la forma prevista en el referido texto legal.

        De todo lo expuesto, se observa que por una inadvertencia se estableció que la causa se encontraba en fase de pruebas y se procedió agregar el escrito que se encontraba reservado, sin que hubiere habido pronunciamiento sobre la intervención forzosa del Gobierno del Distrito Capital propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, se repone la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre el llamado al tercero in commento formulado en la contestación a la demanda. Se anula todo lo actuado con posterioridad a la contestación a la demanda salvo las pruebas promovidas por la parte actora el 10 de enero de 2018, cuya promoción deberá tenerse como válida de acuerdo al principio de conservación procesal, así como la tutela judicial efectiva de las partes. Así se decide.

        Como consecuencia de lo aquí resuelto, se acuerda desglosar el escrito de pruebas y sus anexos agregados el día 30 de mayo de 2018 y mantenerlo bajo reserva hasta la oportunidad contemplada en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil; y se deja establecido que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, exclusive, este Juzgado de Sustanciación proveerá lo conducente en relación con la tercería planteada.     

             La Jueza,

 

 

   Belinda Paz Calzadilla                 

                                                                                 La Secretaria,

 

                                                               Doris M. Baptista Pérez

Exp., N° 2015-1094.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

 

                                                                                  La Secretaria,