SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 5 de junio de 2018

208º y 159º

 

 

         En fecha 29 de julio de 2014, la abogada Vilma Sala Cofelice, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 107.866, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentó escrito de pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en el marco del juicio iniciado mediante demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS, C.A contra el prenombrado Municipio.

         Igualmente, mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2018, actuando con arreglo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la abogada Humalí García Rengel, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 107.866, en su carácter de apoderada judicial del referido Municipio,[r]atific[ó] en todas y cada una de las partes los escritos presentados (…) en fechas 26 de septiembre del 2013 y 8 de Octubre de 2013, respectivamente (…)”. Por otra parte, solicitó: i) que los (…) escritos identificados en líneas ut supra sean admitidos por legales y pertinentes y sean apreciados en todo su valor en la Definitiva (…)” (sic); y, ii) “(…) a todo evento que las pruebas aportadas por la accionante no sean valoradas, en virtud de no soportar los alegatos previos que lo justifiquen (…)”. (Sic. Folio 322 del expediente. Subrayado del texto y agregado del Juzgado).

         Al respecto conviene señalar que la representación judicial del ente demandado alude con la indicada ratificación al escrito de contestación de la demanda presentado el 26 de septiembre de 2013 (folios 1 al 4 de la pieza N° 2 del expediente) y al escrito de promoción de pruebas consignado en el lapso correspondiente contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actuaciones estas que precedieron a la decisión N° 53, dictada por este Juzgado el 19 de febrero de 2014, mediante la cual se acordó “reponer la causa al estado que se notifique al Síndico Procurador Municipal [del Municipio Girardot del Estado Aragua] de la sentencia de fecha 9 de abril de 2013”, que ordenó “expedir a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, un cartel de notificación emplazando a todos los Consejos Comunales que se encuentren ubicados en la jurisdicción del Municipio antes indicado (…)”, y una vez cumplida esta formalidad, se fijaría la audiencia preliminar a ser celebrada en esta causa. Asimismo, en la decisión N° 53 se dejó establecido que “(…) la revocatoria anteriormente declarada no debe afectar la actividad probatoria respecto a aquellos hechos que por el transcurso del tiempo pudieran modificarse e incluso desaparecer, toda vez que ello vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, el cual debe ser garantizado en todo grado e instancia del proceso; máxime cuando en el presente caso el Municipio ha tenido oportunidad de controlar los medios de pruebas promovidos por la demandante”. Adicionalmente, este último pronunciamiento implicó la fijación de una nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, así como las subsiguientes fases del proceso. (Folios 404 y 405 de la pieza N° 1; así como, 115 y 116 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

         Por otra parte, en fecha 10 de abril de 2018, la mencionada profesional del derecho consignó diligencia a través de la cual solicitó “que el escrito de pruebas presentado por la representante judicial de la parte accionante (…) en fecha 03/04/2018 sea declarado inadmisible por ser manifiestamente ilegal, por no tener cualidad para actuar en el presente juicio, ya que el ciudadano  GIOVANNINO LISTO MESSINA (…) en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS C.A. (PARTE ACCIONANTE), falleció en fecha 23/12/2015 (…)”; asimismo, que este Juzgado “se sirva desechar o tener como no presentado el escrito de pruebas consignado por la actora; así como quede sin efecto cualquier actuación que ésta haya realizado a partir de la fecha del fallecimiento de la parte accionante (…)”. (Folio 329 de la pieza N° 2 del expediente).

Por auto del 18 de abril de 2018, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.

Por decisión Nro. 363 de fecha 25 de abril de 2018, este Juzgado de Sustanciación ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, vencidos como fuesen los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, contados a partir de esa fecha, exclusive, a efectos de que las partes señalaran lo que estimaran conveniente y, de ser el caso, consignaran los recaudos que sustentaran sus afirmaciones, en virtud de los alegatos formulados por las apoderadas judiciales de dicho Municipio en las diligencias consignadas en fechas 4 y 10 de abril de 2018.

Asimismo, por decisión Nro. 398 del 29 de mayo de 2018, este órgano sustanciador declaró improcedente la solicitud formulada por esa representación del Municipio y, en consecuencia, consideró válidas las actuaciones –entre las cuales se encuentran los escritos de promoción de pruebas- realizadas en el presente juicio por la abogada Xenia Mercedes Iciarte Aponte, como apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante. Por último, dejó establecido que el lapso de tres (3) días de despacho para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, comenzaría a discurrir a partir de esa fecha, exclusive.

Ahora bien, encontrándose la causa en tiempo hábil para ello, este órgano sustanciador, pasa a emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte accionada, conforme lo establece el segundo aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, a tales efectos observa:

         De las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar celebrada el 29 de julio de 2014. (Folios 155 al 159 de la pieza N° 2 del expediente).

La apoderada judicial de la parte demandada produjo junto al aludido escrito una serie de documentales –en copias simples- que se enuncian a continuación:

1.                 “(…) Auto de Apertura’ signado con el N° DDU-107/00 emanado de la Dirección de Desarrollo Urbanístico del Municipio Girardot (…)”, marcado con la letra B. (Folios 156, 163 y 164 de la pieza N° 2 del  expediente. Destacado del texto).

2.                  “(…) [I]nforme de las resultas arrojadas en el estudio sobre las variaciones realizadas del adelanto en la construcción de la obra (…)”; adjuntado como anexo “C”. (Folios 156, 165 y 166 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado y Resaltado del texto).

3.                  “(…) [O]ficio N° DA-006 del 09 de enero de 2001 (…)”;  anexo distinguido con la letra “D”. (Folios 157 y 167 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado y Resaltado del texto).

4.                 Oficio N° DH-016/2001 del 9 de enero de 2001, que forma parte del anexo marcado con la letra “E”. (Folios 157 y 168 de la pieza N° 2 del expediente. Destacado del texto).

5.                 “(…) ficha catastral con carácter provisional”, expedida a la empresa Giovanni Listo & Asociados, C.A. como “propietaria” de un inmueble ubicado en la “PQUIA JOSE CASANOVA GODOY, SECT URBANIZACIÓN SANTA ANA, AV. CONSTITUCION (…)” (sic), de fecha 30 de mayo de 2007, marcada con la letra “F”. (Folios 158 y 171 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto).

Por otro lado, observa el Juzgado que la accionada produjo junto al escrito ratificado por diligencia de fecha 4 de abril de 2018 (vale decir, el que fue consignado el 8 de octubre de 2013, antes de la reposición de la causa acordada en la decisión N° 53 del 19 de febrero de 2014), concretamente, en los puntos SEGUNDO:” y “TERCERO: Copias simples de “(…) Recibo por concepto de ‘Gastos de Cobranzas’”, y de la “(…) Resolución Nro. 339 de fecha 09/08/2010, publicada en Gaceta Extraordinaria Nro. 13485 de fecha 25/08/2013 (…)”; estas documentales cursan en autos, distinguidas con las letras “A” y B”, respectivamente. (Vuelto del folio 82 y 85 al 91 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado y subrayado del texto).

         Vistas las instrumentales consignadas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y por cuanto las mismas cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

         2. De las pruebas “promovidas” por diligencia de fecha 4 de abril de 2018, presentada en el lapso probatorio. (Folios 322 de la pieza N° 2 del expediente).

         En la mencionada diligencia la apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, ratificó –tal como se indicó supra- el escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2013.

         Ahora bien, aprecia este órgano jurisdiccional, que en el “CAPÍTULO I” del escrito en referencia, intitulado “DE LAS DOCUMENTALES, el abogado Eduardo Rosendo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.289, actuando como representante judicial del mencionado Municipio, expuso lo siguiente: Ratifico en todo su valor probatorio, y muy especialmente al mérito favorable en lo atinente a los actos y actas procesales que se desprendan a favor de mi representado”, las cuales se encuentran insertas en el expediente por haberse acompañado algunas al libelo de la demanda, otras al escrito de contestación de la demanda (folio 82 de la pieza N° 2 del expediente) y que se detallan a continuación:

i)PRIMERO: (…) del contenido y alcance de los artículos 16 y 23 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal  (…)” (sic); esta documental cursa en autos –en copia simple- como anexo consignado junto al escrito de contestación de la demanda, distinguido con la letra I”. (Folios 31 al 75 y 82 de la pieza N° 2 del expediente).

ii)SEGUNDO:” comprende:

- Cronograma de inversión, Proyecto C.C. CIUDAD COLONIAL C.C.C.C. MARACAY, el cual forma parte del conjunto identificado como anexo “D”, consignado junto al libelo de la demanda. (Folios 86 al 97 de la pieza N° 1 y vuelto del folio 82 de la pieza N° 2 del expediente).

- Facturas Nros. 002839, 001636, 005217 y 005082, de fechas 2 de septiembre de 2008, 16 de julio de 2007, 1° de diciembre de 2009 y 1° de noviembre de 2009, consignadas con el escrito de contestación a la demanda, marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente. (Folios 26 al 29 y vuelto del folio 82 de la pieza N° 2 del expediente).

- “Contratos de arrendamientos (…) los cuales fueron suscritos por un lapso de seis (06) meses, entre la recurrente y los trabajadores que ejercían la actividad comercial (…)”, las cuales fueron acompañados al escrito de contestación a la demanda, marcados con las letras “B” y “C”. (Folios 14 al 25 y vuelto del folio 82 de la pieza N° 2 del expediente. Subrayado del texto).

iii)CUARTO: (…) del contenido y alcance de la cláusula Décima Séptima del contrato de concesión de uso de parcela (…)” (sic), la cual fue acompañada al libelo de la demanda, formando parte del anexo “D”; así como, “(…) del contenido del artículo 12 de la Ordenanza de Ejidos Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal (…)”, consignada como anexo “I” del escrito de contestación de la demanda. (Folios 98 al 101 y vto. de la pieza N° 1 y folios 31 al 75 de la pieza N° 2 del expediente).

iv)QUINTO: (…) Acta de fecha 21 de junio de 2001” suscrita por las partes; esta documental cursa en autos anexa al libelo de la demanda, marcada con la letra “E. (Folios 83 y 103 al 105 de la pieza N° 1 del expediente).

v) SEXTO: (…) del contenido y alcance del acta referida en el particular quinto del presente escrito [Acta de fecha 21 de junio de 2001]; así como la Propuesta de Proyecto de Interés Público del C.C. Ciudad Colonial (…)”, marcadas con la letras “E” y “D”, respectivamente, anexas al libelo de demanda. (Folios 86 al 97 y 103 al 105 de la pieza N° 1 del expediente. Agregado del Juzgado).

         Al respecto, debe acotarse que algunas de las anteriores instrumentales figuran como anexos del libelo de la demanda, en tanto que otras, del escrito de contestación, que se consignó con antelación al auto N° 53 –antes citado- en el cual se acordó la reposición de la causa al estado de notificar al Síndico Procurador del ente accionado de la decisión del 9 de abril de 2013, siendo necesario advertir, que en la nueva oportunidad prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se presentó escrito ni se promovió prueba alguna, por lo que las documentales acompañadas con el escrito del 26 de septiembre de 2013, solo fueron objeto de ratificación por la apoderada judicial del mencionado municipio. En vista de lo expuesto, resulta necesario señalar que lo pretendido por la parte demandada, al hacer valer las enunciadas documentales, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud que está dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión  Julio Bacalao Lara,  dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore la aludida documentación y, en general, las actas que integran el expediente, en el pronunciamiento que deba emitir para resolver la controversia de autos.

         La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                  

                                                                                      La Secretaria,

                                                                                        Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2010-0266/DA-JS

En fecha cinco (5) de junio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                                         La Secretaria,