SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 5 de junio de 2018

208º y 159º

 

 

         En fecha 29 de julio de 2014, la abogada Xenia Mercedes Inciarte Aponte, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.967, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS, C.A., presentó escrito de pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en el marco del juicio iniciado mediante demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta el 26 de marzo de 2010 por la mencionada empresa contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

         Asimismo, en fecha 3 de abril de 2018, esa representación judicial presentó escrito de pruebas con arreglo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencias consignadas en fechas 4 y 10 de abril de 2018, las  abogadas Humalí García y  Benmar Martínez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.857 y 189.343, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la parte accionada, cuestionaron la representación ejercida en esta causa por la representación judicial de la sociedad mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS, C.A.

Por auto del 18 de abril de 2018, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.

Por decisión Nro. 363 de fecha 25 de abril de 2018, este Juzgado de Sustanciación ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, vencidos como fuesen los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, contados a partir de esa fecha, exclusive, a efectos de que las partes señalaran lo que estimaran conveniente y, de ser el caso, consignaran los recaudos que sustentaran sus afirmaciones, en virtud de los alegatos formulados por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua en las diligencias consignadas en fechas 4 y 10 de abril de 2018, supra mencionadas.

Asimismo, por decisión Nro. 398 del 29 de mayo de 2018, este órgano sustanciador declaró improcedente la solicitud formulada por la representante judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua y, en consecuencia, consideró válidas las actuaciones –entre las cuales se encuentran los escritos de promoción de pruebas- realizadas en el presente juicio por la abogada Xenia Mercedes Iciarte Aponte, como apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante. Por último, dejó establecido que el lapso de tres (3) días de despacho para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, comenzaría a discurrir a partir de esa fecha, exclusive.

Ahora bien, encontrándose la causa en tiempo hábil para ello, este órgano sustanciador pasa a emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora y, a tales efectos, observa:

         De las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar celebrada el 29 de julio de 2014. (Folios 172 al 181 de la pieza N° 2 del expediente).

         En el aparte “PRIMERO del indicado escrito de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte actora señaló: “(…) se ratifican (…) el valor probatorio de las documentales anexas; en especial se confirma la validez del Contrato de Adjudicación en Concesión de Uso de Terreno Ejido, la emisión de la Resolución N° 278, ambos documentos fundamentales de la demanda; así como las pruebas producidas y aportadas en cada oportunidad por la Parte Demandante, que constan en las actas procesales (…)”. Igualmente,“(…) insis[tió]en la validez (…) de la actividad probatoria realizada por la representación judicial de la Parte Demandada (…)”. (Folios 173 y 174 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado de este Juzgado).

         De las pruebas promovidas en escrito de fecha 3 de abril de 2018, presentado en el lapso probatorio. (Folios 323 al 328 de la pieza N° 2 del expediente).

         A) En el “CAPÍTULO I” del referido escrito, intitulado “DOCUMENTALES” (apartes “PRIMERO” al “CUARTO”), la representación judicial de la parte actora promovió un conjunto de instrumentales, insertas en el expediente por haberse acompañado al libelo de la demanda y que –a su decir- se encuentran en el expediente administrativo, tales como:

i)PRIMERO: (…) ejemplar del Contrato de Adjudicación en Concesión de Uso de Terreno Ejido, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, el 19 de julio de 1999, inserto bajo el N° 17, Tomo N° 227, otorgado por el Municipio Girardot del Estado Aragua (…) y el representante legal de la firma mercantil GIOVANNI LISTO & ASOCIADOS, C.A. (…)”; esta documental cursa en autos –en copia simple- formando parte del anexo distinguido con la letra D”. (Folios 98 al 101 de la pieza N° 1 y folio 323 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado y subrayado del texto).

ii)SEGUNDO: (…) Acta levantada el 21 de junio de 2001, contentiva de la Primera Modificación al Contrato y al Proyecto, (…) Oficio N° P-322/2002, de fecha 30 de agosto de 2002, suscrito por el Presidente de la firma mercantil TERMIMAR C.A., (…)”; así como “(…) Acta de Entrega y Rescisión del Proyecto, levantada el 03 de diciembre de 2007 (…)”, instrumentos que fueron acompañados –en copias simples- al libelo de la demandada, y que forman parte de los anexos marcados con las letras “E” y “F”. (Folios 103 al 112 de la pieza N° 1 y vuelto del folio 323 de la pieza N° 2 del expediente. Destacado y subrayado del texto).

iii)TERCERO: (…) Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución N° 278 dictada en fecha 17 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial Municipal el 11 de agosto 2009, N° 11.805 Extraordinario (…)” (sic); esta documental cursa en autos –en copia simple- distinguida con la letra C”. (Folios 68 al 74 de la pieza N° 1; así como, vuelto del folio 323 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado y subrayado del texto).

iii)CUARTO: (…) ejemplares (…) de las publicaciones en medios impresos locales de los actos administrativos de efectos particulares contentivos de la Resolución N° 258 y la Resolución N° 339 que tuvieron lugar a partir del mes de Mayo de 2010 (…)”; los cuales cursan en autos marcados como anexos “01” y “02. (Folios 291 y 292 de la pieza N° 1; así como folio 324 y su vuelto de la pieza N° 2 del expediente. Destacado y subrayado del texto).

iv)QUINTO: (…) ejemplar de (…) la Comunicación de fecha 01 de junio de 2009, dirigida al Alcalde del Municipio Girardot por el (…) Presidente del IAVITT (ente autónomo municipal)”. (Vuelto del folio 326 de la pieza N° 2 del expediente. Destacado y subrayado del texto).

En relación a esta última instrumental, evidencia este órgano sustanciador que la misma no riela en las actas que conforman el expediente judicial; asimismo, se advierte que a la fecha no se ha remitido a este Alto Tribunal el expediente administrativo correspondiente; por lo tanto, no es posible reproducir el mérito que surja de dicha instrumental a favor de la accionante, siendo necesario agregar que -en todo caso- la reproducción del mérito de los autos no constituye un medio de prueba per se, sino una solicitud que hace la parte demandante en esta causa, dirigida a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actas que integran el expediente en el pronunciamiento que deba emitir para resolver la controversia de autos. Así se decide.

         Habiéndose indicado supra que no constan en autos los antecedentes administrativos relacionados con este juicio, este Juzgado, considerando que su remisión es una obligación que corresponde al órgano administrativo, ordena ratificar al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, la solicitud realizada por la Sala Político-Administrativa mediante Oficio Nro. 1203, de fecha 7 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 143 de la pieza N° 1 del expediente). Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

B) En el CAPÍTULO IIdel escrito de pruebas, intitulado “EXPERTICIA, la representante en juicio de la actora promovió(…) de conformidad con el dispositivo del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil (…) Experticia mediante la cual se estime el monto de la indemnización debida por el Rescate Anticipado de la Administración Municipal, pactada en el numeral 1° de la Cláusula Vigésima del (…) instrumento contractual [Contrato de Adjudicación de Concesión de Uso de Terreno Ejido, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, el 19 de julio de 1999, inserto bajo el N° 17, Tomo N° 227], a través del Avalúo de las bienhechurías con base a precios actualizados, que precise el valor actualizado de las obras civiles que conforman el inmueble totalmente construido y propiedad de la firma mercantil ‘Giovanni Listo & Asociados, C.A.’, correspondiente al  Centro Comercial Ciudad Colonial, (C.C.C.C. Maracay), ubicado en la ciudad de Maracay, Avenida Constitución entre el Parque Municipal Luis Laguna y el Terminal Central de Pasajeros, s/n, en el Sector Barrio Santa Ana, Manzana 02, Lote 01 de la ciudad de Maracay, identificado con el Número Catastral 04-01-01-20-02-01”. (Folio 327 de la pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado. Resaltado y subrayado del texto). 

Para la práctica de la aludida experticia, la apoderada judicial de la actora solicitó expresamente la designación del experto “(…) ciudadano Eduardo Antonio Suárez Mora profesional de la Ingeniería Civil, debidamente inscrito por ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 20.318, (…) acreditado bajo el N° 126 por el Tribunal Supremo de Justicia, en materia de expropiaciones y valoraciones (…)”. (Folio 327 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto).

Al respecto, resulta pertinente acudir a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

La norma citada impone al promovente señalar, con claridad y precisión, aquellos puntos sobre los cuales habrá de recaer la experticia solicitada y visto que la información aportada en el escrito de pruebas por la parte actora, en relación al inmueble sobre el cual deberá recaer dicha experticia guarda relación con las defensas esgrimidas, se concluye que la parte promovente cumplió con lo exigido en el transcrito artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la experticia promovida en el escrito de pruebas de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la designación como experto –propuesta por la parte promovente- del ingeniero civil Eduardo Antonio Suárez Mora, identificado precedentemente, que participará en la evacuación de esta prueba, cabe apuntar que el nombramiento de estos auxiliares de justicia debe seguir el trámite previsto en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que mal puede este Juzgado designar al experto señalado por la actora en esta fase del proceso, siendo necesario advertir que en vista de que el inmueble sobre el cual se efectuará el avalúo objeto de la prueba admitida se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, los actos dirigidos a realizar esta designación y la de cualquier otro experto, se llevarán a cabo ante el tribunal que se acuerde comisionar en esta decisión.

         Se ordena notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, de la decisión que resolvió en esta causa la incidencia abierta en fecha 25 de abril de 2018, así como de las decisiones de pruebas; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense oficios y anéxense copias certificadas de dichos pronunciamientos.

         Para la evacuación de la experticia antes admitida, así como para la notificación de los mencionados Alcalde y Síndico Procurador Municipal, este órgano sustanciador acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corresponda previa distribución. Se conceden como término de la distancia, dos (2) días continuos para la ida y dos (2) días continuos para la vuelta. Líbrense oficios y despachos, dirigido –uno de los primeros- al distribuidor de turno, anexándoles copias certificadas del escrito de pruebas y de la presente decisión.

         Finalmente, se deja establecido que cumplidas como sean las notificaciones ordenadas en esta decisión, comenzará a discurrir el lapso de evacuación de pruebas.

         La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                  

                                                                                                                            La Secretaria,

                                                                                                                                          Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2010-0266/DA-JS

En fecha cinco (5) de junio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                    

                                          La Secretaria,