SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 6 de junio de 2018

208º y 159º

         En fecha 17 de mayo de 2018, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, el abogado Andrés C. Ortega Serrano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.596, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO, presentó escrito de pruebas en el marco de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 146 de fecha 2 de mayo de 2017, emitida por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, que declaró, entre otros aspectos: (i)SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 03-02-2017, por el (…) Presidente del [mencionado condominio] en contra de la Resolución493, de fecha 30-12-2016”; y (ii)Ratific[ó] la Resolución N° 493 (…) que le fuera notificada mediante oficio DGFSE-043, recibido en fecha 13-01-2017, por cuya decisión se [le impuso] la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 103 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, constituida por multa de 2.121 Unidades Tributarias, equivalentes a Bolívares 375.417,00”. (Folios 2 y 51 del expediente. Añadido del Juzgado).

Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisibilidad de las pruebas “promovidas” conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado observa que en el punto intitulado “DEL MÉRITO PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS QUE CONSTAN EN AUTOS” del referido escrito, el apoderado judicial de la parte actora invocó el “mérito probatorio que deriva a favor de [su] REPRESENTADO”, y aun cuando aclaró que ello “no constituye un medio de prueba susceptible de ser promovido formalmente”, enunció un conjunto de “medios e instrumentos” que se encuentran insertos -en copias simples- en el expediente por haberse acompañado al libelo de la demanda (folio 155, agregado del Juzgado); estos son:

i) Acuerdo suscrito entre el EJECUTIVO NACIONAL, por órgano del MPPEE, y la CÁMARA VENEZOLANA DE CENTROS COMERCIALES (CAVECECO), el cual fue reconocido e invocado en el propio texto del ACTO RECURRIDO, en el cual se estableció que los Centros Comerciales que, al igual que el SECTOR COMERCIO DEL CENTRO SAN IGNACIO, no cuenten con sistemas de autogeneración, deben operar en el horario fijado a esos fines y para este tipo de supuestos en el Acuerdo en referencia (…)”; marcado como “ANEXO C”. (Folios 54 al 56 y 155 del expediente. Destacado y subrayado del texto).

ii) “(…) Oficio FAUR-GGFAUREE-48/16 emitido por CORPOELEC el 9 de abril de 2016 y dirigido a CAVECECO, en el cual se dispuso sobre el horario de funcionamiento de los centros comerciales que como [su] Representado, no generan energía eléctrica (…)”; marcado como ANEXO D”. (Folios 57, 155 y 156 del expediente. Destacado y subrayado del texto).

iii) “(…) las comunicaciones y exhortos que envió la gerencia general del Complejo Centro San Ignacio a todos los copropietarios del sector comercio en el mes de febrero como abril del 2016, destinados a cumplir con el horario notificado por la autoridad en materia eléctrica (…)”; marcados como “ANEXO F”. (Folios 72 al 113 y 156 del expediente. Destacado y subrayado del texto).

iv) “(…) folletos, pancartas y fotografías utilizados por EL CONDOMINIO a los fines de incentivar a toda su comunidad a la colaboración en materia de ahorro de energía, así como la revisión en conjunto con la Gerencia de Operaciones de Centro San Ignacio de los planes de contingencia adecuados para tal fin (…)”; marcados como “ANEXO G”. (Folios 114 al 122 y 156 del expediente. Destacado y subrayado del texto).

v) Documento contentivo del “(…) histórico de consumo anual de los contratos de suministro eléctrico Nros. 100001029245.3, 100001029268.2 y 100001029260.7 correspondientes a cada uno de los sub-sectores del Sector Comercio del Complejo Centro San Ignacio, desde el año 2009 al año 2016 (…)”; marcados como “ANEXO H”. (Folios 123 al 126 y 156 del expediente. Destacado y subrayado del texto).

Al respecto, debe señalarse que lo pretendido por la parte actora al hacer valer las enunciadas documentales que figuran como anexos del libelo de la demanda, no constituye -como lo indicó su representante judicial- la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud que está dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore la aludida documentación y, en general, las actas que integran el expediente, en el pronunciamiento que deba emitir para resolver la controversia de autos.

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de este pronunciamiento.

La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                  La Secretaria,

                                                                                Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0938/DA-JS

En fecha seis (6) de junio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                                      La Secretaria,