SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

                                                                                                       

Caracas, 6 de junio de 2018

208º y 159º

 

        Por escrito de fecha 30 de mayo de 2018, el abogado Simón Araque Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 5.303, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, HISPANA DE SEGUROS, S.A.,  expuso: “(…) Con el objeto de pagar el monto exacto reclamado en el particular primero del petitorio de la demanda, consigno en este acto cheque de gerencia número 65028373, emitido el 30 de mayo de 2018 por el Banco Banplus, C.A., a nombre del Banco Central de Venezuela, por la suma de cincuenta y ocho millones setecientos cincuenta y un mil novecientos sesenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 58.751.962,19), y de ese modo favorecer la pronta conclusión del presente juicio (…)”. (Folio 190 y Vto.).

        En atención a lo expresado por el referido apoderado de la parte demandada, este Juzgado de Sustanciación estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

        Se inició este proceso, por demanda interpuesta por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa He-Go Import, C.A., a propósito de “(…) ‘la orden de compra identificada con el N° 0000085825’ de fecha 4 de agosto de 2016, suscrita con ocasión al Concurso Abierto N° 2015-66 destinado a la ‘Adquisición y Mantenimiento de equipos Cardiovasculares para el Laboratorio de Salud (Gimnasio)’ de la mencionada institución financiera (…)”. (Folio 112).

        Por decisión Nro. 162 del 13 de junio de 2017, este órgano sustanciador admitió la demanda y conforme a lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó emplazar a la demandada supra mencionada.

        Asimismo, acordó notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

        Notificada la Procuraduría General de la República y fenecido el lapso a que se ha hecho mención, el 20 de marzo de 2018, el abogado Simón Araque Rivas, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en el presente asunto.

        En la oportunidad de la audiencia preliminar (24.4.18), se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Joanly Salaverría Padilla, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 89.543, con el carácter de apoderada judicial de la demandante, así como del abogado Simón Araque Rivas, identificado líneas atrás y en la condición señalada.

        En la aludida audiencia, entre otros aspectos, la parte accionada negó los hechos narrados en el libelo de la demanda, conforme a los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reservó esgrimir sus defensas en la oportunidad de contestar la demanda y anunció que promovería  pruebas en la fase prevista en el último de estos dispositivos. Por su parte, la representación de la demandante alegó (i) que lo reclamado en este caso era la ejecución de una fianza en virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa He-Go Import, C.A; (ii) que una vez que la contratista informó a su mandante que no podría ejecutar el contrato en los términos estipulados, esta notificó en fecha 21 de noviembre de 2016, tanto a la referida empresa como a la aseguradora, que ejercería las acciones legales correspondientes; y consignó escrito de promoción de pruebas respecto del cual pidió su reserva. Asimismo, se fijó el lapso para la contestación a la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 61 eiusdem.

        El 15 de mayo de 2018, el abogado Simón Araque Rivas, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, S.A., dio contestación al fondo de la demanda, propuso “(…) cita de garantía y pid[ió] la intervención en la causa de la deudora principal y afianzada He-Go Import, C.A., ya identificada, para que dentro de los canales procesales de la acción de condena le reintegre a [su] representada la suma a la que ella sea condenada en el juicio principal, incluso las costas (…)”. (Folio 187. Añadido del Juzgado).   

        Reseñado lo anterior, se observa que en el libelo de la demanda, entre otros aspectos, la representación judicial del Banco Central de Venezuela reclamó el pago de las siguientes cantidades: “(…) La cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Setecientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 58.751.962,19), por concepto de fianza de fiel cumplimiento, otorgada según orden de compra N° 0000085825 de fecha 4 de agosto de 2016 y notificación N° DCS-J-C1-E3-346 de fecha 30 de diciembre de 2015, correspondiente a una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del monto del contrato. A cancelar a nuestro poderdante, la cantidad correspondiente a las costas y costos que genere el presente proceso judicial. En tal sentido solicitamos que la condenatoria a pago sea debidamente actualizada o indexada, de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor (INPC) determinado desde la fecha en que se le comunicó el incumplimiento a la empresa Hispana de Seguros, S.A. hasta la fecha de la cancelación definitiva conforme a una experticia complementaria del fallo que pedimos sea practicada por un único experto oficial designado al efecto (…)”.

        En ese orden de ideas, aprecia esta Sustanciadora que, el abogado Simón Araque Rivas, antes identificado, en el escrito del 30 de mayo de 2018, consignó un cheque de gerencia girado contra el Banco Central de Venezuela, por un monto de Cincuenta y Ocho Millones Setecientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 58.751.962,19), y manifestó que pretendía “(…) de ese modo favorecer la pronta conclusión del presente juicio (…)”. (Negrillas de este órgano jurisdiccional).

        Asimismo, importa poner de relieve que existen en el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela, diversos mecanismos de auto composición procesal, con el objeto de ponerle fin a un determinado pleito o controversia, entre los cuales puede mencionarse el convenimiento, la transacción y el desistimiento. Tales mecanismos deben ser expresos.

        Por otro lado, el pago, como modo de extinción de las obligaciones, constituye una defensa de fondo que corresponde analizar al Juez de mérito en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

        En el caso de autos, con los elementos suministrados por el apoderado judicial de la  demandada, en el escrito de fecha 30 de mayo del año en curso, no puede este órgano jurisdiccional determinar con certeza si la consignación efectuada por dicho apoderado responde a alguno de los mecanismos de auto composición procesal, máxime cuando la parte demandada no ha manifestado expresamente su voluntad de acudir a uno de esos mecanismos.

        A juicio de esta Sustanciadora, todos esos aspectos requieren de una manifestación expresa y en forma auténtica por parte -en este caso- del demandado, con el objeto de que este Juzgado pueda establecer las consecuencias jurídicas que correspondan, dependiendo del medio utilizado.  

         En vista de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Sustanciación, considera que no corresponde en esta oportunidad remitir las actuaciones a la Sala, sino que la causa debe proseguir en el estado en que se encuentra, esto es, emitir pronunciamiento sobre la cita en garantía de la sociedad mercantil He-Go Import, C.A., propuesta por la representación judicial de la compañía Hispana de Seguros, S.A., en la contestación de la demanda, todo ello sin perjuicio de que en una etapa ulterior se formalice el uso de cualquiera de los citados mecanismos.

La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla   

                                                                                 La Secretaria,

 

 

                                                        Doris M. Baptista Pérez

Exp. Nº 2017-0455.

En fecha seis (6) de junio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                  La Secretaria,