SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 12 de junio de 2018

208º y 159º

 

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2018, el abogado Simón Araque Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 5.303, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., dio contestación a la demanda que por ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 7446, conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, incoara en su contra el Banco Central de Venezuela, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa He-Go Import, C.A. a propósito de “la orden de compra identificada con el N° 0000085825” de fecha 4 de agosto de 2016, suscrita con ocasión al Concurso Abierto N° 2015-66 destinado a la “Adquisición y Mantenimiento de Equipos Cardiovasculares para el Laboratorio de Salud (Gimnasio)” de la mencionada institución financiera; e igualmente, solicitó “la cita de garantía (…), [así como] la intervención en la causa de la deudora principal y afianzada He-Go Import, C.A.”. (Folios 4 y 187 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Por escrito del 30 de mayo de 2018, el prenombrado profesional del derecho, en su carácter de autos, expresó que “[c]on el objeto de pagar el monto exacto reclamado en el particular primero del petitorio de la demanda, consign[aba] [en esa oportunidad] cheque de gerencia número 65028373, emitido el 30 de mayo de 2018 por el Banco Banplus, C.A. a nombre del Banco Central de Venezuela, por la suma de cincuenta y ocho millones setecientos cincuenta y un mil novecientos sesenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 58.751.962,19), y de ese modo favorecer la pronta conclusión del presente juicio”, instrumento que se acordó mantener bajo custodia de la Secretaria mediante auto de la misma fecha. (Folio 190 del expediente y su vuelto. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

Mediante auto N° 410 de fecha 6 de junio de 2018, este Juzgado advirtió, respecto al planteamiento expuesto por la representación judicial de la parte demandada en el escrito que precede, lo siguiente: i) el pago, como modo de extinción de las obligaciones, constituye una defensa de fondo que corresponde analizar al Juez de mérito en la oportunidad de dictar sentencia definitiva; ii) con los elementos suministrados por el apoderado judicial de la demandada no puede determinarse con certeza si la consignación efectuada responde a alguno de los mecanismos de autocomposición procesal, máxime cuando dicha parte no ha manifestado expresamente su voluntad de acudir a uno de esos mecanismos, con el objeto de que se puedan establecer las consecuencias jurídicas que correspondan, dependiendo del medio utilizado; y iii) en consecuencia, “no corresponde en esta oportunidad remitir las actuaciones a la Sala, sino que la causa debe proseguir en el estado en que se encuentra, esto es, emitir pronunciamiento sobre la cita en garantía de la sociedad mercantil He-Go Import, C.A., propuesta por la representación judicial de la compañía Hispana de Seguros, S.A., en la contestación de la demanda, todo ello sin perjuicio de que en una etapa ulterior se formalice el uso de cualquiera de los citados mecanismos”. (Folio 197 del expediente).

Así, este órgano sustanciador pasa a decidir sobre la intervención forzosa planteada por la empresa aseguradora, en los siguientes términos:

De la lectura del escrito de contestación de la demanda, se aprecia que el apoderado judicial de la demandada, con fundamento en lo establecido en los artículos 370 ordinal 5°, 382 y 386 del Código de Procedimiento Civil; 1.804 y 1.821 del Código Civil y 547 del Código de Comercio, solicitó la intervención en la causa de la sociedad mercantil He-Go Import, C.A., por ser esta la deudora principal de las obligaciones derivadas de la orden de compra supra mencionada y, además, en su calidad de afianzada, con base en los siguientes argumentos: i)  que “‘La Afianzada’, (…) conoce con exactitud los hechos aquí contradichos y de ese modo se podrá ‘resolver en una sola sentencia acciones que tienen cierta conexidad material”; ii) que hace valer, conforme al principio de comunidad de la prueba, la copia certificada de la Fianza de Fiel Cumplimiento N° 7446 otorgada por su patrocinada para garantizarle al Banco Central de Venezuela el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el afianzado con ocasión de la referida contratación, documento que forma parte del anexo marcado “D”, consignado con el libelo de la demanda; ello, a objeto de “(…) atender la exigencia contemplada en el artículo 382, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil sobre la prueba documental condicionante de la admisión de la cita de garantía”; iii) que “la cita de garantía promovida tiene el objeto de asegurar el resultado del juicio principal, en función de la relación jurídica material o relación de garantía que caracteriza a la fianza y sus efectos entre el deudor y el fiador”, por lo que su representada tiene “cualidad activa” para proponerla por ser parte del juicio principal y “el afianzado He-Go Import, C.A., tiene la cualidad pasiva para sostener[la] (…) por efecto directo e inmediato de las relaciones entre el fiador y el deudor”. Así, con base en lo expuesto, requirió que la afianzada, en el marco de “la acción de condena le reintegre a [su] representada la suma a la que ella sea condenada en el juicio principal, incluso las costas, esto es, que sea condenada en los mismos términos, condiciones y consecuencias en que sea vencida y condenada [su] representada”. (Folios 101 al 104 y 186 al 187 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Dicho lo anterior, resulta pertinente señalar que en lo atinente a la intervención de terceros en el proceso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no contiene regulación expresa, por lo que en virtud de la remisión consagrada en los artículos 31 eiusdem y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe acudirse a la normativa sobre la materia prevista en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación con las distintas formas en que se verifica la intervención de terceros, prevista en el artículo 370 del último de los señalados textos adjetivos, la Sala Político-Administrativa sostuvo en sentencia N° 00402 de fecha 2 de abril de 2008, lo siguiente:

“Conforme a la previsión transcrita [artículo 370 eiusdem], suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.

De allí que se afirme que los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2° del artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° del artículo 370, ya mencionado)”. (Agregado del Juzgado. Criterio ratificado en sentencia del mismo órgano jurisdiccional N° 524 de fecha 23 de mayo de 2016).

Ello así, una de las modalidades por las que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente se verificará “Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, disposición en la cual fundamenta su solicitud la empresa aseguradora demandada.

De allí que lo pretendido por la empresa Hispana de Seguros, S.A. se contrae a lograr la intervención forzada de la sociedad mercantil He-Go Import, C.A. en el presente juicio, en su condición de afianzada y deudora principal en el negocio jurídico celebrado con el Banco Central de Venezuela, con el propósito de “sostener la cita de garantía por efecto directo e inmediato de las relaciones entre el fiador y el deudor”. (Folio 187).

En este orden de ideas, es menester acudir a la previsión contenida en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente:

Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Subrayado del Juzgado).

Conforme a la citada disposición, aplicable al presente caso, para que sea admitida la intervención en juicio de los terceros a que se refiere el ordinal 5° del artículo 370 ibidem, se requiere que: i) la solicitud se efectúe en la contestación de la demanda; y ii) que la misma se fundamente en prueba documental, que acredite el interés jurídico y directo que vincula al tercero con la causa.

Respecto al último de estos requisitos y, en particular, sobre las intervenciones forzadas a que alude el citado artículo 382, la Sala Político-Administrativa estableció en sentencia N° 04219 de fecha 16 de junio de 2005, lo que sigue:

“Conforme se aprecia del texto de la norma anteriormente transcrita, la prueba documental en que esté sustentada la cita del tercero, es condición de admisibilidad de la misma y esto es así por cuanto si bien la intervención de los terceros al proceso, sea ésta voluntaria o forzosa, puede constituir un efectivo remedio que permita llamar al proceso a todos aquellos que deben legítimamente intervenir en el mismo, ello no implica que resulta viable emplazar a sujetos que en forma alguna les es atribuible algún tipo de interés, derecho u obligación en relación al objeto de la controversia hecho valer en la demanda.El tercero llamado al proceso por ser común a éste la causa, implica que el que propone su cita se encuentra en una relación jurídica conexa al mismo que origina un litisconsorcio necesario o facultativo (…). Frente al derecho al saneamiento o a la garantía afirmado por el pretensor, se halla la obligación del tercero de realizar la prestación que corresponda al contenido de ese derecho, condicionado en su realización por la existencia y los resultados del proceso pendiente en cuanto se acojan o rechacen las pretensiones de uno u otro litigante en el proceso principal. El resultado definitivo de éste vendrá a determinar y fijar el deber concreto que tiene o no el tercero de indemnizar al vencido, el perjuicio económico que se deriva de la pérdida de la causa principal.

Ese derecho y la obligación correlativa, tienen su raíz en una relación jurídica material preexistente entre el pretensor y el tercero, de allí la necesidad de la conexidad entre las obligaciones para la pertinencia de la cita, que se comprueba con la consignación del documento al que se refiere el citado artículo 382 del Código de Procedimiento Civil”.

En este contexto, la Sala Político-Administrativa, al conocer de la apelación de una decisión dictada por este Juzgado en una causa con circunstancias similares a las de autos, expresó en sentencia N° 00588 del 13 de junio de 2013 (caso: “República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la empresa Seguros Pirámide, C.A.”), lo siguiente:

[El Juzgado de Sustanciación declaró] inadmisible el llamamiento forzoso de la sociedad mercantil Construcciones Bilantar, C.A., pues éste se realizó con la finalidad de hacer parte a dicha empresa en el juicio de ejecución de fianzas para ejercer defensas contra el acto que declaró el supuesto incumplimiento del contrato de obra N° COC-52-06-DI, cuyo objeto es la ‘Continuación de la Adecuación de las Torres Norte y Sur del Conjunto Metrolimpo, para la Instalación de los Tribunales de Caracas’, y aunque existe una relación jurídica contractual entre el tercero y las partes intervinientes en el juicio, la pretensión deducida en la cita de tercería no guarda correspondencia conexa o común con lo que se persigue en la demanda principal.

Ahora bien, sobre el particular la Sala observa que el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada como fundamento de su cita de tercería, dispone que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

Esta forma de intervención forzada se caracteriza por traer o llamar al debate judicial a una persona extraña al proceso para incorporarla de manera más o menos intensa al mismo, en vista de las peculiares relaciones de naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, originadas de comunidad o conexión de títulos con las que se debaten en juicio. (Vid., sentencia de esta Sala N° 216 del 16 de febrero de 2011).

Igualmente, debe señalarse que en la sentencia de esta Sala N° 1402 de fecha 26 de octubre de 2011, se estableció la inadmisibilidad del llamamiento forzado de terceros cuando éste tiene por finalidad hacer parte en el juicio de ejecución de fianza a la empresa contratista, deudora o afianzada, para ejercer defensas contra el acto que declaró el supuesto incumplimiento del contrato de obras y dio lugar a su rescisión.

Señaló, además, que aun cuando en estos casos existe una relación jurídica contractual entre las partes intervinientes en el juicio de ejecución de fianzas y la empresa contratista afianzada, mal puede llamarse forzosamente a esta última para hacerse parte en el proceso y cuestionar la legalidad de la actuación de la Administración que declaró la rescisión del contrato por incumplimiento, pues dicha pretensión no guarda relación conexa o común con lo que se persigue en la demanda por ejecución de fianza.

Concluyó la Sala en su pronunciamiento que en el supuesto de que la empresa contratista considerase afectados sus derechos subjetivos con motivo de la rescisión del contrato, puede ejercer la correspondiente acción ante el tribunal competente, a fin de hacer valer sus derechos en un proceso independiente de la demanda por ejecución de fianza.

Finalmente, advirtió que la negativa de admitir el llamamiento forzado del tercero no impide a la demandada promover los medios probatorios necesarios para demostrar sus alegatos.

En el caso bajo estudio, el llamamiento forzado de terceros solicitado por la empresa Seguros Pirámide, S.A., tiene por finalidad hacer parte en el presente juicio de ejecución de fianzas a la sociedad mercantil Construcciones Bilantar, C.A., para que ésta ejerza sus defensas en contra del acto que declaró el supuesto incumplimiento de contrato de obras y que dio lugar a su rescisión, razón por la cual es inadmisible la cita propuesta, y así expresamente se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma el auto apelado, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 8 de noviembre de 2012. Así se decide.” (Agregado y subrayado del Juzgado).

Con base en el anterior criterio debe señalarse que si bien la Sala estableció que resulta inadmisible el llamamiento forzado de la empresa contratista, para cuestionar las actuaciones que hubiere desplegado la Administración dirigida a rescindir el contrato por su incumplimiento, lo que plantea la sociedad mercantil aseguradora en este caso es el llamado a la causa de la sociedad mercantil He-Go Import, C.A., con el propósito de lograr que la primera (contratista del Banco Central de Venezuela) responda junto con ella de lo demandado, pues -como alegó la parte actora en el libelo- “quien se obliga solidariamente en igual medida que el deudor garantizado, da derecho al acreedor de poder dirigirse indistintamente contra uno u otro y contra ambos a la vez, estando obligados legalmente, considerando que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, a responder cada una de ella[s] por toda la obligación”. (Folio 8 del expediente. Agregado del Juzgado).

En sintonía con lo expresado, se observa que en la contestación de la demanda, el apoderado judicial de Hispana de Seguros, S.A. indicó que la afianzada es quien “(…) conoce con exactitud los hechos aquí contradichos”, y en razón de ello adujo que esta podrá ser “condenada en los mismos términos, condiciones y consecuencias en que sea vencida y condenada [su] representada”. Por consiguiente, no podría admitirse la solicitud de intervención de la empresa He-Go Import, C.A. en tanto pretenda someterse al análisis de la Sala el control del acto rescisorio y las circunstancias relacionadas con el incumplimiento del negocio jurídico celebrado entre el Banco Central y la referida contratista; pero como quiera que la fiadora sostiene que “el contenido y la función de la cita de garantía se circunscribe a obtener la indemnización correspondiente”, y ello guarda una relación conexa o común con el objeto de la presente demanda por ejecución de fianza -toda vez que persigue que la citada en garantía responda conjuntamente con la aseguradora-, el escenario ante el cual se propone esta intervención forzada es distinto del esbozado en la sentencia N° 00588, conforme al cual correspondería declarar la inadmisibilidad de dicha intervención. (Folio 187 del expediente. Resaltado y subrayado del texto).

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que en el caso de autos se verifican los extremos exigidos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que: i) la cita en garantía fue propuesta en la contestación de la demanda; y ii) se puede constatar la relación jurídica derivada de la fianza de fiel cumplimiento que cursa a los autos -prueba documental exigida en el único aparte del indicado dispositivo-, otorgada por Hispana de Seguros, S.A. a favor del Banco Central de Venezuela, para garantizar las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil He-Go Import, C.A. (Folios 101 al 103 del expediente).

En consecuencia, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de tercería propuesta por la sociedad de comercio Hispana de Seguros, S.A., en los términos expuestos. Así se decide.

Ello así, a tenor de lo establecido en el artículo 382 eiusdem, se acuerda citar a la sociedad mercantil He-Go Import, C.A. –cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas-, en la persona de su Presidente o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales para que comparezca en el término de tres (3) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de la comisión, en horas de despacho, vencidos como sean los seis (6) días continuos que se conceden como término de distancia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 383 ibídem, proponga las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita. Compúlsese el libelo con su correspondiente auto de comparecencia, así como copias certificadas del escrito de contestación de la demanda y de la presente decisión.

A fin de practicar la aludida citación, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que resulte competente previa distribución. Líbrense oficios y despacho, dirigido -uno de los primeros- a la respectiva Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Notifíquese a las partes de este pronunciamiento, así como de la supra mencionada decisión N° 410 dictada el 6 de junio de 2018. Líbrense oficio y boleta, acompañándoles copias certificadas de los mismos, y entréguense al Alguacil a los fines conducentes. Notifíquese igualmente a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas del escrito de contestación de la demanda, de esta decisión y del auto N° 410, antes señalado.

A los efectos de facilitar la comprensión del fallo y, en particular, de la sucesión de lapsos que han de transcurrir con ocasión de lo aquí dispuesto, se deja establecido que una vez practicadas las notificaciones de las partes ordenadas precedentemente y de la Procuraduría General de la República, vencido como sea el lapso de suspensión de la causa principal por treinta (30) días continuos consagrado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y reanudado como sea el presente juicio, comenzará a discurrir el lapso de noventa (90) días continuos para la sustanciación -de ser el caso- de todas las citas y sus contestaciones, conforme a lo contemplado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la comisión y compulsa de citación acordadas a objeto de tramitar la cita en garantía admitida en este pronunciamiento, no se librará hasta tanto no comience a discurrir el mencionado lapso de noventa (90) días continuos previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, este Juzgado por auto separado dejará establecida la oportunidad en la cual se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

         La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                               La Secretaria,

 

                                                               Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0455/DA-JS

En fecha doce (12) de junio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.             

                                                                                             La Secretaria,