SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 12 de junio de 2018

208º y 159º

Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2017, la abogada María Josefina Graziani Licett, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.787, actuando con el carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS en el juicio iniciado mediante demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales interpuesta contra dicha entidad por la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., dio contestación a la demanda e igualmente, “(….) de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, DEMAND[Ó] EN TERCERIA al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, en la persona del Jefe del Distrito Capital (…)”. (Sic. Folio 235 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

El 10 de enero de 2018, la representación judicial de la empresa demandante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó reservar por auto de la misma fecha, hasta el día siguiente a aquel en que venciera el lapso de promoción y se acordó notificar a la Junta de Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas, así como a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto dictado el 11 de enero de 2018, este Juzgado dejó sentado que si bien correspondía en esa oportunidad agregar a los autos el escrito de pruebas de la parte actora consignado el día 10 de ese mismo mes y año, una vez que constaran en el expediente las notificaciones referidas en líneas anteriores y vencido el lapso a que se contrae el artículo 109 eiusdem, se proveería lo conducente en torno al escrito de promoción de pruebas consignado.

Mediante diligencia del 7 de marzo de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

Por auto de la misma fecha, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que en virtud de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, la causa quedaba suspendida a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en razón a ello, los lapsos de ley comenzarían a discurrir una vez reanudada la misma.

Por diligencia del 29 de mayo de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la Junta de Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas.

Mediante decisión Nro. 402 dictada el 5 de junio de 2018, este órgano jurisdiccional observó que “(…) por una inadvertencia se había establecido que la causa se encontraba en fase de pruebas y se procedió a agregar el escrito que se encontraba reservado sin que hubiere habido pronunciamiento sobre la intervención forzosa del Gobierno del Distrito Capital propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda”, por lo que -a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil- acordó: i) reponer la causa al estado de emitir un pronunciamiento sobre el llamado al tercero efectuado en el escrito de contestación de la demanda; ii) anuló todo lo actuado con posterioridad a la contestación de la demanda salvo las pruebas promovidas por la actora el 10 de enero de 2018, cuya promoción deberá tenerse como válida de acuerdo al principio de conservación procesal, así como la tutela judicial efectiva de las partes; iii) el desglose del escrito de pruebas y sus anexos (agregados el día 30 de mayo de 2018), para mantenerlos bajo reserva hasta la oportunidad prevista en el artículo 110 eiusdem. Visto lo anterior, se dejó establecido que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha (5 de junio de 2018) exclusive, este Juzgado de Sustanciación proveería lo conducente en relación con la tercería planteada. (Folios 850 y 851 del expediente).

Ahora bien, siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la intervención propuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

En el capítulo del escrito presentado el 6 de diciembre de 2017, intitulado “DE LA INTERVENCION FORZOSA DE TERCEROS”, expresó que “(…) de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, DEMAND[A] EN TERCERIA al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, en la persona del Jefe del Distrito Capital, (…) con el objeto de continuar con la demanda que intentara la empresa Zazpiak Inversiones, C.A., parte actora en el presente juicio, por concepto de daños y perjuicios materiales, que superviene de un supuesto daño por parte la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, por abstenerse por más de cinco años en hacer la participación a la correspondiente Oficina del Registro Subalterno para que procediera a estampar la Nota de Desafectación del Edificio ‘Conjunto Residencial Araguaney’, propiedad de la empresa demandante, en virtud de la sentencia que declara NULO el Decreto N 000594, dictado por el entonces Alcalde (…)”. (Sic. Folio 235 del expediente. Destacado del original y agregado del Juzgado).

Partiendo de lo anterior, esa representación judicial explicó que “[e]l Distrito Capital, es el legitimado pasivo para sostener la presente causa, tal y como se desprende de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, Ley Especial sobre la organización y régimen del Distrito Capital Y Decreto N 000594 del 17 de agosto de 2007, Publicado en Gaceta Oficial N 00214 del 20 de agosto de 2007. Decreto este que facultaba ampliamente al ex alcalde (…) para ordenar la adquisición forzosa del inmueble denominado Araguaney II. Decreto este que fue dictado por el Cabildo Metropolitano de Caracas (…)”. (Sic. Folio 235 del expediente. Agregado del Juzgado).

Planteados así los argumentos en los cuales se fundamenta la solicitud que ha provocado el presente pronunciamiento, corresponde precisar respecto de la intervención de terceros en el proceso, que dada la falta de regulación sobre este tipo de intervención en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultan aplicables los principios y reglas contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa de los artículos 31 del referido texto legal, y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”. (Destacado del Juzgado).

Asimismo, resulta necesario traer a colación la distinción que, en lo que se refiere a los terceros –y con base en la norma antes transcrita-, efectuó la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nro. 474 del 26 de septiembre de 1991 (Caso: Rómulo Villavicencio), criterio que ha sostenido dicha Sala de manera pacífica y reiterada –vid. entre otras, sentencias Nros. 00290 del 4 de marzo de 2009 y 00524 del 23 de mayo de 2016-, en los términos siguientes:

“(...) es necesario distinguir las distintas formas de intervención de los terceros en el proceso, porque, de la precisión a que se arribe se podrá saber cuándo tal intervención es a título de verdadera parte, y cuándo a título de tercero adhesivo simple.  En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado)”. (Destacado del Juzgado).

Adicionalmente, en lo atinente a la oportunidad para hacer el llamado de los terceros forzados, el artículo 382 del mencionado texto legal adjetivo establece:

Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

De acuerdo a esta última norma, para que sea admitida la llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 eiusdem, es necesario que: (i) la solicitud se efectúe en la contestación de la demanda; y (ii) que se fundamente en prueba documental.Pues bien, la petición cuya procedencia se analiza en esta ocasión fue formulada por la demandada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 6 de diciembre de 2017 –tal como lo exige en su encabezado el artículo 382-, y está dirigida a conseguir la intervención delGOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, con arreglo a lo contemplado en el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que consagra el derecho de lograr la debida integración del litisconsorcio, ya sea este necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa.

Sobre este supuesto de intervención, la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 01123 de fecha 11 de agosto de 2011, ha expresado que “(…) se configura una relación conexa, bien entre el recurrente y el tercero o entre el ente recurrido y este último (el tercero), por existir entre ambos una relación material común o única, que atañe, a su vez, al proceso preexistente en el que surgió su intervención forzosa, teniendo como propósito lograr la composición de la litis, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias” (criterio ratificado por dicha Sala en sentencia Nro. 00811 del 4 de julio de 2012).

Precisado lo anterior, debe este órgano sustanciador determinar si a tenor de lo previsto en el supuesto invocado del artículo 370 supra citado, el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL puede ser llamado como tercero por ser “(…) legitimado pasivo para sostener la presente causa (…)”. (Folio 235. Destacado del texto).

Así, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, específicamente en la parte intitulada “DE LA INTERVENCION FORZOSA DE TERCEROS”, se aprecia que la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, señaló que el llamado como tercero a la presente causa del Gobierno de Distrito Capital obedece a lo establecido en la “Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, Ley Especial sobre la organización y régimen del Distrito Capital (…)”. (Folio 235. Destacado del texto).

En razón de lo anterior, este Juzgado considera necesario hacer mención a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 12 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.156 del 13 de abril de 2009, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1. Esta Ley establece y desarrolla las bases para la creación y organización de régimen del Distrito Capital, el cual comprende su organización, gobierno, administración, competencia y recursos de esta entidad político-territorial (…).

Artículo 2. El Distrito Capital es una entidad político-territorial de la República con territorio, personalidad jurídica y patrimonio propio y por sus características singulares posee un régimen especial de gobierno.

Artículo 12. Los bienes del Distrito Capital son aquellos adquiridos, cedidos, traspasados o donados, ya sean estos de carácter público o privado, y los transferidos por la extinta Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado del Juzgado).

De acuerdo a esta última norma, que se encuentra relacionada con los bienes que le fueron transferidos al Gobierno de Distrito Capital, se observa que la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.170 del 4 de mayo de 2009 –a la cual hace alusión la parte demandada-, regula todo lo concerniente a la transferencia de los recursos y bienes correspondientes al Distrito Federal y que transitoriamente administraba de manera especial y provisional el Distritito Metropolitano de Caracas.

En ese sentido y visto que la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales interpuesta por la sociedad mercantil Zazpiak Inversiones, C.A., recae sobre bienes del Distrito Metropolitano de Caracas, específicamente, “(…) el Edificio ‘Conjunto Residencial Araguaney’, situado entre las esquinas Calero y Chimborazo, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital”, propiedad de la demandante, resulta importante traer a colación lo establecido en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, que establece:

Artículo 2. Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitan el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal (…).

Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional (…).” (Subrayado del Juzgado).

Precisado lo anterior, se evidencia en el caso que nos ocupa que la “adquisición forzosa” del “(…) Edificio ‘Conjunto Residencial Araguaney’, situado entre las esquinas Calero y Chimborazo, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital”, fue acordada por Decreto Nro. 000594 de fecha 17 de agosto de 2007 publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas el 20 de ese mismo mes y año, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, conforme a la cual los bienes adquiridos, cedidos, traspasados o donados, ya sean de carácter público o privado, por la extinta Gobernación del Distrito Federal y el Distrito Metropolitano de Caracas quedaron transferidos al Distrito Capital.

Adicionalmente, la Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 347, 348 y 349 de la Carta Magna, dictó “DECRETO CONSTITUYENTE MEDIANTE EL CUAL SE DECIDE LA SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL NIVEL METROPOLITANO DE CARACAS Y EL DISTRITO DEL ALTO APURE”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.308 del 27 de diciembre de 2017, en el que “(…) suprime y ordena la liquidación de la Alcaldía Metropolitana, el Cabildo Metropolitano y la Contraloría Metropolitana, todas éstas del Área Metropolitana de Caracas y del Distrito del Alto Apure, sus órganos y entes adscritos, a partir de la publicación del presente Decreto Constituyente (…)”. (Subrayado del Juzgado).

De igual forma, se aprecia que fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.339 del 9 de febrero de 2018, el Reglamento Interno de Funcionamiento de la Junta de Supresión y Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas, Cabildo Metropolitano y la Contraloría del Área Metropolitana, en el cual se dispuso que el referido proceso de supresión y liquidación será llevado a cabo por una Junta de Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas (artículo 3), que tiene, entre otras, la atribución de “[a]ctualizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles asignados o en posesión del Nivel Metropolitano de Caracas, Cabildo Metropolitano y la Contraloría del área Metropolitana” (numeral 11 del artículo 7).

Siendo ello así, y aun cuando en la audiencia preliminar celebrada el 14 de noviembre de 2017, la representación judicial del Distrito Capital expresó que “(…) en esa oportunidad no plante[aba] una intervención formal”, queda claro para este órgano jurisdiccional el interés jurídico que en la actualidad tiene el Distrito Capital en la presente causa, ya que el inmueble sobre el cual recae la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales podría verse afectado por una eventual la transferencia a dicho ente y, en general, por las decisiones administrativas dirigidas a suprimir los órganos del Distrito Metropolitano de Caracas. (Folio 181 del expediente).

Conforme a lo anterior, y como quiera que en el caso de autos este Juzgado encuentra cumplidos los extremos de ley, sin perjuicio de lo que resulte del análisis que deba hacer la Sala como Juez de mérito en la definitiva, se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de tercería propuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

En consecuencia, se acuerda citar al Distrito Capital, a través de la Procuraduría General de la República, por corresponderle la asesoría, defensa y representación judicial de dicha entidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, y en aplicación de lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –por cuanto goza de las mismas prerrogativas procesales de la República-, para que comparezca ante este Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación debidamente cumplida y vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos a que alude el artículo 109 eiusdem, a fin de que proponga las defensas que le favorezcan conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas del escrito de contestación de la demanda, del presente pronunciamiento y de la decisión Nro. 402 dictada en fecha 5 de junio de 2018.

Asimismo, se acuerda notificar de esta decisión al Jefe de Gobierno del Distrito Capital, así como a la Junta de Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas, en atención a lo preceptuado en el numeral 21 del artículo 7 del Reglamento Interno de Funcionamiento de la Junta de Supresión y Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas, Cabildo Metropolitano y la Contraloría del Área Metropolitana, supra mencionado.Notifíquese a la Procuraduría General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del texto legal que rige sus funciones, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de esta decisión y del auto Nro. 402 del 5 de junio de 2018.

Asimismo, se advierte que vencido como sea el lapso consagrado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y reanudado como sea el presente juicio, comenzará a discurrir el lapso de noventa (90) días continuos para la sustanciación -de ser el caso- de todas las citas y sus contestaciones, conforme a lo contemplado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, a los efectos de facilitar la comprensión del fallo y, en particular, de la sucesión de lapsos que han de transcurrir con ocasión de lo aquí dispuesto, se deja establecido que una vez consumada la citación y practicadas las notificaciones supra ordenadas, vencido como sea el lapso de suspensión de la causa principal por treinta (30) días continuos consagrado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a discurrir el lapso de noventa (90) días continuos a que alude el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                  La Secretaria,

                                                                                Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2015-1094/DA-JS

En fecha doce (12) de junio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                                      La Secretaria,