SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de junio de 2018

208º y 159º

Por sentencia Nro. 01211, publicada el 8 de noviembre de 2017, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir el “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, interpuesto el 20 de diciembre de 2016 por las abogadas Norelys Velásquez Gil e Irma Thairys García Borges, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 185.984 y 163.066, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALFREDO RAMÓN OSTO OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.752.350, en su condición de “Capitán de la (…) Aviación del Ejército Bolivariano de Venezuela, acantonad[o] en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda la (Carlota) del Estado Bolivariano de Miranda”, en virtud del “Silencio Administrativo” (sic) que se habría verificado -a decir del accionante- frente a la falta de pronunciamiento de la JUNTA PERMANENTE DE EVALUACIÓN DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, “(…) respecto a la solicitud de fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2016, en relación al RECONOCIMIENTO DE LOS AÑOS DE SERVICIO DE ACUERDO A LOS MERITOS ALCANZADOS EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA MILITAR y su ascenso correspondiente al cargo de Mayor Técnico (…)”. (Sic. Folio 1 del expediente. Agregado del Juzgado).

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala en fecha 22 de noviembre de 2017, por decisión Nro. 289 del 21 de marzo de 2018, este Juzgado observó que de la revisión de las actas que integran el expediente se evidenciaba lo siguiente: i) que en fecha 27 de mayo de 2016 –según lo expuesto en el escrito libelar-, el hoy accionante “(…) realizó petitorio de reconocimiento de antigüedad y ascenso al grado inmediato de Mayor Técnico, dirigido al (…) Jefe del Centro de Mantenimiento de Aviación del Ejército Bolivariano, (…) manifestando que le sea reconocido y reconsiderado sus años de servicio como justo y el consecuente ascenso al grado inmediato superior” (sic; folio 3 del expediente); ii) que dicho documento, de acuerdo a lo indicado en el libelo, se consignaba en esa oportunidad marcado con la letra “G”; iii) que el instrumento incorporado a los autos a tales efectos (esto es, el distinguido con la letra “G”), se contrae al “HISTORIAL” del ciudadano Alfredo Ramón Osto Olivero, y hojas de “CALIFICACIÓN DE SERVICIO PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES PROFESIONALES DE CARRERA” que dan cuenta de su desempeño en el Ejército Bolivariano (folios 21 al 42); y iv) que no consta en el expediente documento alguno que permita constatar que la solicitud en cuestión fue formulada ante la Junta Permanente de Evaluación del Ejército Bolivariano de Venezuela.

En virtud de las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional acordó, a tenor de lo previsto en el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, otorgarle a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho vencido como fuera un (1) día continuo por el término de la distancia, contados a partir de la fecha de esa decisión (21 de marzo de 2018), exclusive, a fin de que consignara el escrito contentivo de la “solicitud de fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2016”, interpuesta ante la “Junta Permanente de Evaluación del Ejercito Bolivariano de Venezuela”, del cual se desprenda la fecha en que el mismo fue consignado y recibido en ese despacho.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2018, la representación judicial del accionante solicitó prórroga “(…) para consignar escrito contentivo de la solicitud de fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2016 y dar cumplimiento a lo señalado en decisión de fecha 21 de Marzo del año 2018, motivado a que dichas resulta[s] están en posesión del ciudadano Alfredo Ramón Osto Olivero, quien se encuentra de comisión en el Estado Barinas (…)”. (Folio 114 del expediente. Agregado del Juzgado).

Como consecuencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional dictó decisión Nro. 351 del 10 de abril de 2018, por medio de la cual dejó sentado que la petición supra planteada resultaba tempestiva, y concedió a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la expiración del lapso indicado en la decisión Nro. 289, a fin de que consignara el ya mencionado escrito contentivo de la solicitud interpuesta ante la Junta Permanente de Evaluación del Ejército Bolivariano de Venezuela. (Folios 115 al 119 del expediente).

El 11 de abril de 2018, la apoderada judicial del accionante presentó escrito con el propósito de dar cumplimiento a las decisiones Nros. 289 y 351, y a tales efectos consignó, en copias simples, los siguientes documentos: i) oficio Nro. 1059 del 27 de mayo de 2016, suscrito por el Comandante de la Aviación del Ejército Bolivariano de Venezuela y dirigido al Presidente de la Junta Permanente de Evaluación de ese componente de las Fuerzas Armadas Bolivarianas, mediante el cual remitió la “(…) solicitud de reconocimiento de años de servicio en el grado, del CAPITAN ALFREDO OSTO OLIVERO (…)” (sic), con firma y sello húmedo (en original) en señal de haber sido recibido por la mencionada Junta el “26 de mayo de 2016” (sic); ii) escrito –que fue remitido con el oficio antes descrito- de “Exposición de Motivos relacionado con la solicitud de reconocimiento de Antigüedad y Ascenso al grado inmediato superior del Capitán ALFREDO RAMON OSTO OLIVERO” (sic), dirigido por el prenombrado ciudadano al Jefe del Centro de Mantenimiento de la Aviación del Ejército Bolivariano de Venezuela, con sede en la Carlota; y iii) oficio Nro. 0309 de fecha 2 de junio de 2016, suscrito por el Presidente de la referida Junta Permanente de Evaluación y dirigido al Comandante de la Aviación del Ejército Bolivariano, a objeto de informarle que con relación al expediente contentivo de la “solicitud [de] Reconocimiento de Antigüedad formulado por el ciudadano CAP. ALFREDO RAMÓN OSTO OLIVERO (…) se tomó debida nota del caso in comento”, y que el mismo “se encuentra en la Consultoría Jurídica del Ejército Bolivariano (…)”. (Folios 122 al 130 del expediente. Destacado del texto).

Vistos los recaudos incorporados a los autos por la parte actora con el objeto de cumplir con lo requerido en las decisiones Nros. 289 y 351, de fechas 21 de marzo y 10 de abril de 2018, respectivamente, en principio correspondería a este Juzgado resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda; no obstante, se aprecia en el caso concreto lo siguiente:

En primer lugar, la parte actora mencionó en el escrito libelar que ejerció “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [contra la Junta Permanente de Evaluación del Ejército Bolivariano de Venezuela], en razón del Silencio Administrativo, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en concordancia con los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no pronunciarse respecto a la solicitud de fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2016, en relación al RECONOCIMIENTO DE LOS AÑOS DE SERVICIO DE ACUERDO A LOS MERITOS ALCANZADOS EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA MILITAR y [el] ascenso correspondiente al cargo de Mayor Técnico” (sic) del ciudadano Alfredo Ramón Osto Olivero. (Folio 1 del expediente. Subrayado y agregado del Juzgado).

De lo antes señalado se observa que la representación judicial del recurrente planteó la verificación de un supuesto silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento de los años de servicios presentada ante la citada Junta de Evaluación Permanente, es decir que la invocación de dicha figura fue realizada no en vía recursiva, sino con ocasión a la petición efectuada ante la Administración Pública, situación que nos lleva a reflexionar acerca de la procedencia del silencio administrativo en estos casos.

Al respecto se advierte que la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 05 de mayo de 1988, recaída en el caso: Representación y Distribución de Maquinarias (REDIMAQ), dispuso sobre el particular lo siguiente:

[L]imitada como se encuentra, en general, la competencia del juez en lo contencioso a la anulación del acto administrativo contrario a derecho -, en el caso de silencio de la Administración interpretado por la ley como respuesta negativa de ésta, sólo puede el juzgador entrar a conocer de una acción fundamentada en este silencio, cuando el mismo se ha dado precisa y solamente respecto de la no resolución del correspondiente recurso administrativo. Más cuando un tal silencio ocurre, en el caso de autos, en relación con la solicitud formulada a una autoridad administrativa para que emita un acto, no tiene la Sala obviamente, acto alguno que anular, ni puede tomar una decisión creadora del mismo – que es de la competencia, sin duda, de otro Poder del Estado -, sin violar el principio de la separación de poderes ().  

Como puede apreciarse de la anterior decisión, el criterio sostenido en esa oportunidad por la extinta Corte Suprema de Justicia respondía a una visión objetiva del contencioso administrativo, según la cual el recurso de nulidad lejos de tutelar una pretensión subjetiva se limitaba a verificar la validez o no de un determinado acto administrativo. De ahí que, bajo esta corriente de pensamiento resultaba lógico suponer que el silencio administrativo únicamente tenía cabida en vía recursiva.

Sin embargo, dicha interpretación no fue ni ha sido uniforme en la jurisprudencia, por cuanto abundan los ejemplos que dan cuenta clara de ambas posturas. Muestra de ello lo constituye el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, en la cual se hizo alusión a la otra posición al señalar lo siguiente:

(…) adicionalmente, el silencio administrativo se verifica frente a toda solicitud o petición que se formule ante la Administración Pública y no exclusivamente con ocasión del ejercicio de los recursos administrativos, tal como se evidencia de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).(…Omissis…)

De manera que cualquiera sea la solicitud que se dirija a la Administración Pública, siempre será posible que se verifique y por consiguiente se invoque el silencio administrativo (…).

El escenario se complica aún más cuando tomamos en consideración que en la actualidad el recurso de abstención o carencia se admite frente a obligaciones genéricas, como, por ejemplo, la relativa al oportuno pronunciamiento (Vid. decisiones de la Sala constitucional Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005), situación que – a su vez – debe concatenarse con el hecho de que la Sala Político Administrativa en decisión N° 1.265 de fecha 16 de noviembre de 2017, expresamente descartó la posibilidad de admitir el recurso de abstención cuando el administrado dispone de la garantía del silencio administrativo. Específicamente, consideró la Sala en esa ocasión lo siguiente:

“Por tanto, a juicio de esta Sala la demanda por abstención interpuesta por la parte actora no resultaba la más eficaz para lograr su pretensión, máxime cuando sus argumentos se circunscriben a que se ordene a la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), y a justiciar el motivo que generó la presunta discrepancia en la declaración de los códigos arancelarios que ocasionó la denegatoria de las divisas, no a la obtención de una respuesta.

En consecuencia, esta Máxima Instancia comparte el criterio esbozado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo objeto de impugnación, pues al haber operado el silencio administrativo por la falta de respuesta de la Administración Cambiaria del recurso jerárquico interpuesto, debe considerarse que la decisión es tácita denegatoria con el que se ratifica el pronunciamiento inicial y se abre la vía judicial, conforme el sistema de garantías previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que procedía la interposición del recurso inmediato siguiente, esto es, una demanda de nulidad contra el referido silencio. Por lo tanto el a quo lejos de vulnerar algún derecho a la sociedad mercantil Meta Guayana, C.A., garantizó el derecho a la tutela judicial efectiva al reponer la causa a los fines de que se recondujera la presente acción, razón por la cual no se configura el vicio de suposición falsa denunciado.”

Por consiguiente, resulta de vital importancia establecer si el silencio administrativo se circunscribe o no a la vía recursiva, ya que ello determina si lo conducente en el caso concreto es acudir al recurso de nulidad como propone el accionante o a la demanda de abstención, aspecto este último que  – a su vez – condiciona la sustanciación del expediente, ya que en el caso de la demanda de abstención su tramitación – en principio - es por vía del procedimiento breve y la admisión corresponde al pleno de los magistrados que integran la Sala Político Administrativa.

De ahí que tomando en cuenta las particularidades del caso concreto, las diferentes interpretaciones jurisprudenciales que existen sobre el tema y el problema que podría resultar del hecho de que se acumulen a una demanda de abstención pretensiones de condena como las descritas en el libelo, es por lo que se estima necesario remitir el expediente a la Sala para que se decida lo conducente respecto al trámite procedimental, así como a la calificación que debe dársele a la pretensión de autos. Así se declara.

       La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                     La Secretaria,

 

                                                                               Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0686/DA-JS

En fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,