SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 13 de junio de 2018

208º y 159°

 

         En fecha 17 de mayo de 2018, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, la abogada María Evelia Espinoza Méndez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 89.703, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELIPTSA DE JESÚS MEJÍAS DE NAREA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.665.042, presentó escrito de promoción de pruebas en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de “Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos” contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 01-00-000552 del 1° de noviembre de 2016, emanada del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual, entre otros aspectos, resolvió “(…) Imponer a la (…) [recurrente] de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la sanción de Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de CINCO (5) AÑOS (…)”. (Folios 1 y 20 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

El 30 de mayo de 2018, se estableció que comenzarían a discurrir a partir de esa fecha, exclusive, tres (3) días de despacho para hacer oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

Por diligencia consignada el 7 de junio de 2018, la prenombrada profesional del derecho, actuando con el carácter de autos, ratificó las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio y consignó documentos que guardan relación con el cargo ejercido por su mandante “como Directora de Administración de la Procuraduría del Estado Guárico”.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasa a decidir en los siguientes términos:

1)                En el capítulo intitulado “DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, aparte TERCERO la apoderada judicial de la accionante promovió e hizo valer un ejemplar del oficio de notificación N° 08-01716 de fecha 5 de abril de 2017, consignado junto con el libelo de la demanda en original, identificado como anexo “B”. (Folios 15, 16, 88 y 89 del expediente judicial; así como folios 1000 y 1001 de la pieza N° 4 del expediente administrativo. Resaltado del texto).

Al respecto, debe señalarse que lo pretendido por la parte accionante, al hacer valer la documental supra enunciada -la cual, como se indicó, se acompañó al libelo de la demanda-, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud que está dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tal instrumento y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión  Julio Bacalao Lara,  dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En vista de ello y como quiera que el aludido instrumento cursa también en el expediente administrativo, corresponderá a la Sala, en su condición de Juez de mérito, su valoración en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva para resolver la controversia de autos. Así se decide.

         2) Asimismo, la representación judicial de la recurrente produjo junto con el escrito de pruebas, las documentales enunciadas en los apartes PRIMERO”, “SEGUNDO” y CUARTO”, e igualmente en la parte in fine del ya referido capítulo, identificado como “Quinto: otro sí:”; estas se describen a continuación:

a)                PRIMERO:” Copia certificada de un ejemplar de la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Guárico N° 78 de fecha 27 de marzo de 2013, en la que se publicó el “(…) Acto Administrativo de efectos particulares S/N contenido en el Expediente N° 08-007-2012, de [la misma] fecha (…) mediante el cual [se] declaró la Responsabilidad Administrativa, Formulación de Reparo e Imposición de Multa a [su] mandante (…)”; marcada con la letra “A”. (Folios 87, 90 al 125 y su vuelto, todos del expediente judicial; esta instrumental cursa igualmente a los folios 789 al 824 y su vuelto de la pieza N° 3 del expediente administrativo, en copia simple. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

b)               SEGUNDO:” Copia simple de la “(…) Decisión N° 2014-1011, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) Expediente N° AW42-X-2013-000077 (…)”, en la que se declaró “procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha: 27 de marzo de 2013 (…) únicamente en lo que respecta a la ciudadana Yeliptza de Jesús Mejías de Narea, en consecuencia: Suspendió los efectos del Acto Administrativo (…)”; distinguida con la letra “B”. (Sic. Folios 88, 210 al 225 y vuelto del expediente judicial; así como folios 827 al 858 y vuelto de la pieza administrativa N° 4, en los cuales figura esta documental en copia certificada. Resaltado del texto).

c)                 “CUARTO: (…) copia simple (…) de la solicitud del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad Conjuntamente Con Medida Cautelar Con Suspensión Provisional De Efectos (…)” (sic), presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; marcado con la letra “D”. (Folios 89 y 226 al 284 del expediente judicial. Resaltado del texto).

d)               Quinto: otro si:” Copia simple del escrito contentivo del “Recurso de Reconsideración (…) donde esta representación solicitó la nulidad, ante la Contraloría General de la República”; marcado como anexo “E”. (Folios 89, 285 al 290 del expediente judicial; así como folios 769 al 775 de la pieza N° 3 del expediente administrativo. Subrayado del texto).

         Vistas las instrumentales consignadas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y por cuanto las mismas cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

Con relación a las probanzas descritas en los literales a, b, c y d, también cursantes en el expediente administrativo, corresponderá a la Sala -como Juez de mérito- la valoración de la totalidad de las actas que integran el citado expediente administrativo. Así se decide.

3)                Por diligencia consignada el 7 de junio de 2018, la representación actora expresó:

a) “(…) con el objeto de aseverar [sus] afirmaciones de hecho narrad[as] en la Audiencia de Juicio (…) evacuo Certificación de Documentos que evidencian que efectivamente [su] mandante fue promovida como Directora de Administración de la Procuraduría del Estado Guárico” (sic), e igualmente consignó la mencionada instrumental junto con la solicitud realizada ante el señalado órgano. (Folios 294 y 296 al 301 del expediente. Agregado del Juzgado).

b)Ratific[ó] (…) las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio (…) [e hizo] valer el escrito donde invoc[ó] la nulidad el Acto Administrativo” impugnado. (Folio 295 del expediente. Agregado del Juzgado).

En relación con la “evacuación” de la documental que se contrae a la “Certificación de Documentos” a que se refiere la representación judicial de la recurrente, es menester advertir que esta actuación tuvo lugar con posterioridad a la Audiencia de Juicio, oportunidad establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para promover pruebas en esta causa, en virtud de lo cual la misma resulta extemporánea.

Respecto a la ratificación de las pruebas promovidas y evacuadas por la actora en la señalada Audiencia de Juicio -formulada en segundo lugar en la indicada diligencia del 7 de junio de 2018-, resulta pertinente apuntar que esta no constituye un medio de prueba, sino que se trata de una solicitud dirigida a aplicar el Principio de Comunidad de la Prueba, del cual se hizo mención en líneas precedentes.

         Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.

        La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla    

                                                                                         La Secretaria,

 

                                                                                   Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0839/DA-JS

En fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                        La Secretaria,