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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de junio de 2018
208º y 159º
El 14 de junio de 2018, la abogada Martha Cortiñas Márquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 186.082, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS (CAMETRO), presentó escrito a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos formulados por este Juzgado mediante decisión Nro. 138 de fecha 8 de febrero de 2018, en el marco de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo el 14 de diciembre de 2017, por la preindicada empresa contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., y, solidariamente, por ejecución de fianzas de anticipo “N°: FIAN-8061” y “N°: FIAN-8062” y de fiel cumplimiento “N°: FIAN-8618” y “N°: FIAN-8619”, contra SEGUROS CARONÍ, S.A., esta última en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la primera de las demandadas, en virtud del contrato Nro. MC-4749, que suscribió con esta la aludida empresa del Estado en fecha 18 de diciembre de 2012, cuyo objeto era “la construcción de 2.400 viviendas a edificarse en terreno ubicado en Mariche, carretera nacional Petare-Santa Lucia, sector Las Tapias, (…), municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda (…)”. (Folios 1, 2, 52, 58, 64 y 70 del expediente. Resaltado del texto).
En la referida decisión Nro. 138, se advirtió que no resultaba claro si lo demandado se contrae a: a) el cumplimiento de contrato; b) la resolución de contrato; c) la ejecución de fianzas; o d) si se acumulaban algunas de las referidas pretensiones procesales.
Por otro lado, la representación actora tampoco precisó en el escrito libelar si la indemnización a la que alude constituye una pretensión de pago de daños y perjuicios, en cuyo caso se hace necesario que determine el monto y las causas de los mismos.
Paralelamente, pudo constatarse una inconsistencia respecto a los datos de identificación del contrato de fianza de fiel cumplimiento como “FIAN 8018” y el monto afianzado por la garantía de fiel cumplimiento N° FIAN-8619 equivalente a “US$ 23.350.000,00”, mencionados en el libelo, con aquellos que aparecen reflejados en las documentales acompañadas a la demanda, que cursan insertas a los folios 50 al 73 del expediente. (Folios 3, 4 y 7 del expediente. Resaltado y subrayado del texto).
En virtud de lo expuesto, por decisión Nro. 138 del 8 de febrero de 2018, este órgano sustanciador, procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estimó necesario conceder a la representación de la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la indicada fecha, exclusive, a los fines de que: i) indicara con precisión el objeto de la demanda; ii) aclarara si pretende obtener una indemnización por daños y perjuicios y, de ser el caso, determinara sus montos y causas; y, iii) señalara los datos precisos de identificación y montos de los contratos de fianzas, con la advertencia de que, transcurrido el lapso concedido a la demandante para el señalado fin, este Juzgado decidiría lo conducente.
Ahora bien, en el escrito presentado el 14 de junio de 2018 con ocasión de la solicitud formulada en la decisión supra indicada, la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) señaló lo siguiente:
“1) (…) que el objeto de la demanda interpuesta es la Ejecución de Fianzas de Anticipos y Fiel cumplimiento.
2) (…) que [su] representada no pretende obtener una indemnización por daños y perjuicios, lo que procur[a] es que la parte demandada devuelva a la C.A. Metro de Caracas el anticipo otorgado no amortizado en el marco del contrato MC-4749, así como el pago de una cantidad dineraria por no cumplir con sus obligaciones, estimada en los montos garantizados a través de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento.
3) (…) que los datos y montos de los contratos de fianzas consignado[s] junto al libelo de demanda en copia certificada son los siguientes
Fianza de Anticipo N° FIAN-8061, suma afianzada Bs. 563.100.000,00.
Fianza de Anticipo N° FIAN-8062, suma afianzada US$ 50.700.000,00.
(…)
Fianza de Fiel Cumplimiento N° FIAN-8618, suma afianzada Bs. 281.550.000,00.
Fianza de Fiel Cumplimiento N° FIAN-8619, suma afianzada US$ 25.350.000,00.
(…)
Asimismo, (…) aclar[a] e indic[a] al Juzgado que en el Capítulo III y IV del Libelo de Demanda, [se] Señal[ó] la cantidad de Veintitrés Millones Trescientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 23.350.000,00), como suma afianzada por concepto de fiel cumplimiento N° FIAN-8619, siendo lo correcto la cantidad de Veinticinco Millones Trescientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 25.350.000,00), lo cual trae como consecuencia la modificación del punto primero del Capítulo IV y de la cantidad estimada de la demanda, expresada en el referido libelo, quedando de la siguiente forma: PRIMERO: En pagar a [su] representada las cantidades de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 563.100.000,00) y CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CÉNTIMOS (EUA$ 50.700.000,00), equivalentes al treinta por ciento (30%) del componente nacional y componente extranjero del precio básico del contrato, respectivamente, por concepto de anticipos no devueltos, así como el pago de las cantidades de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 281.550.000,00) y VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CÉNTIMOS (EUA$ 25.350.000,00), por concepto de incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante contrato MC-4749, a razón de las Fianzas de Anticipos y Fiel Cumplimiento; lo que representa un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 844.650.000,00) del componente nacional y SETENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CÉNTIMOS (EUA$ 76.050.000,00), del componente extranjero.
Dej[a] expresa constancia que las cantidades reclamadas en Dólares de los Estados Unidos de América –(EUA$ 50.700.000,00) y (EUA$ 25.350.000,00)-, que representa un total de SETENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CÉNTIMOS (EUA$ 76.050.000,00), equivale[nte] a la tasa de cambio oficial vigente para la presentación de la demanda (Bs. 3.345.00 x 1 US$) a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 254.387.250.000,00).
De conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estim[a] la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CÉNTIMOS (EUA$ 76.050.000,00) y OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 854.650.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 255.241.900.000,00), que a su vez representan OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES, CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 850.806.333,33)”. (Folios 115 al 117 del expediente. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).
Realizadas las aclaratorias solicitadas en los términos expuestos, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. y SEGUROS CARONÍ, S.A., en la persona de sus Presidentes, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezcan ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Compúlsese el libelo, así como la documentación pertinente junto con sus correspondientes autos de comparecencia y copias certificadas de esta decisión, para ser entregados al Alguacil del Juzgado a fin de que practique las citaciones ordenadas.
Por otra parte, a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera necesario notificar en esta oportunidad:
a) Al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, toda vez que la empresa C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) se encuentra adscrita a dicho órgano ministerial.
b) A la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), a objeto de que emita su opinión en la presente controversia, por cuanto una de las demandadas es empresa aseguradora, y por ser aquel el organismo encargado del control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora.
c) Al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que emplace a los Consejos Comunales ubicados en ese municipio, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia, habida cuenta que el objeto del contrato cuyo incumplimiento dio lugar a la ejecución de fianzas a que se contrae la demanda de autos -descrito precedentemente-, estaba referido a la construcción de viviendas en territorio del citado municipio.
Cabe advertir que en modo alguno las notificaciones ordenadas en los literales a, b y c, pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que el aludido artículo 58 versa sobre una convocatoria que hace el Juez- de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, para que “opinen” sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente; opinión que podrá ser expresada vía on line a través del correo electrónico spad.juzsu@tsj.gob.ve.La audiencia preliminar se fijará una vez que consten en autos las citaciones y las notificaciones referidas supra, así como la de la Procuraduría General de la República –ordenada infra–, debidamente practicadas, vencido como sea el lapso de noventa (90) días continuos contemplado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por otra parte, en vista de que la representación judicial de la demandante solicitó en el “CAPÍTULO V” del libelo, intitulado “DE LA MEDIDA CAUTELAR”, que “[d]e conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 585 y el numeral 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, (…) se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de LA CONTRATISTA (…)”, este Juzgado, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena abrir el respectivo cuaderno separado -el cual se iniciará con la copia certificada de los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio. (Folio 9 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el antes mencionado artículo 108. Líbrese oficio, remitiéndole copia certificada del libelo, de este pronunciamiento y demás documentos conducentes.
Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2018-0011/DA-JS
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,