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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de junio de 2018
208º y 159º
En fecha 24 de mayo de 2018, el abogado Nelson José Lira Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.432, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO DANIEL GUTIÉRREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.234.597, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la “Resolución N° 01-00-000662 de fecha 20 de noviembre de 2017, notificada (…) en fecha 14 de febrero de 2018”, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido “en fecha 04 de mayo de 2017” y en consecuencia confirmó “(…) la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de seis (06) años, contenida en la Resolución N.° 01-00-000008 de fecha 07 de enero de 2016”. (Sic. Folios 1, 13 y 48 del expediente. Destacado del texto).
Recibido el expediente de la Sala, se dio cuenta el 13 de junio de 2018, por lo que siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
De la revisión de las actas que integran el expediente, se constata que corre inserta a los autos, en original, la Resolución Nro. 01-00-000662 de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por el Contralor General de la República, que “(…) declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el [recurrente] y, en consecuencia, confirma la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de seis (06) años, contenida en la Resolución N.° 01-00-000008 de fecha 07 de enero de 2016”; aunado a ello, cabe destacar que si bien en el libelo de la demanda la representación judicial del actor afirmó que su mandante fue “notificad[o] (…) en fecha 14 de febrero de 2018” de la referida decisión, esta no acompañó oficio de notificación o instrumento alguno en el cual consten los datos relativos a la recepción por parte del ciudadano Pedro Daniel Gutiérrez Ramírez del acto administrativo impugnado. (Folios 1 y 48 del expediente. Destacado del texto y añadido del Juzgado).
De igual forma, se observa de la revisión de las actas procesales que la parte recurrente no consignó conjuntamente con la demanda, el escrito contentivo del recurso de reconsideración ejercido -según lo indicado en el acto cuestionado- “en fecha 04 de mayo de 2017” contra la “Resolución N.° 01-00-000008 de fecha 07 de enero de 2016”, antes identificada. (Folios 13 y 48. Destacado del texto).
Ello así, y como quiera que constituye una carga de la parte actora acompañar los documentos indispensables para que este órgano jurisdiccional verifique la admisibilidad de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 eiusdem, estima necesario otorgarle un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como sean los dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de esta fecha, exclusive, a fin de que consigne: i) el escrito contentivo del recurso de reconsideración ejercido contra “Resolución N.° 01-00-000008 de fecha 07 de enero de 2016”; y ii) original o copia del oficio de notificación de la Resolución Nro. 01-00-000662 de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por el Contralor General de la República, en el que consten los datos relativos a su recepción por el ciudadano Pedro Daniel Gutiérrez Ramírez o quien hubiere actuado en su representación.
Finalmente, se deja sentado que una vez vencido el lapso concedido para el señalado fin, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la acción. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2018-000439/DA-JS
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,