SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 19 de junio de 2018

208º y 159º

 

Por decisión Nro. 00109 publicada el 1° de febrero de 2018, la Sala Político-Administrativa declaró que “ACEPTA la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad (…)” interpuesta por el abogado Hugo Antonio Martínez Zúñiga, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 162.276, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS PARMENIO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.099.169, contra los actos emanados del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) que a continuación se enuncian: a)DICTAMEN JURÍDICO-LEGAL” Nro. AL-0071-09 de fecha 1° de diciembre de 2009, por medio del cual se resolvió: i) “(…) iniciar de oficio el procedimiento de anulación del serial de la cédula de identidad N° V-6.099.169 por haber sido obtenido en fraude a la ley”; ii) solicitar al mencionado ciudadano, así como a su cónyuge, ambos “de nacionalidad colombiana, pasaportes de su país, vale decir la República de Colombia”; iii) “[o]torgar[les] una condición de permanencia como Transeúntes en la República Bolivariana de Venezuela y consecuentemente serial de cédula de identidad venezolana para extranjeros”; iv) “[o]torgar posteriormente la condición de residente”; advirtiéndose que los mencionados ciudadanos podrían optar por la nacionalidad venezolana; y b) MEMORANDO” Nro. 1662, emitido en la misma fecha por la Unidad de Asesoría Legal y dirigido a la División de Naturalización del aludido servicio autónomo, cuyo asunto se contrae a la “REMISION DEL CASO DEL [RECURRENTE]”. (Sic. Folios 33, 34, 51 y 116 del expediente. Destacado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

El 22 de febrero de 2018, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado, proveniente de la Sala; y por auto de esa fecha se ordenó notificar al recurrente y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó establecido que una vez constaran en autos tales notificaciones y vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la referida norma, comenzaría a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se indicó que finalizado este último sin que se hiciera uso de los mecanismos allí contemplados, se proveería sobre la admisión de la acción.

Mediante diligencia del 22 de marzo de 2018, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Luis Parmenio Urdaneta.

En vista de lo antes expuesto, por auto de fecha 4 de abril de 2018, este órgano jurisdiccional acordó fijar la respectiva boleta tanto en la cartelera de este Juzgado como en la página web de este Alto Tribunal, conforme a la exigencia establecida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose al recurrente que vencidos como fuesen diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia de la Secretaria de haber cumplido con todas las formalidades, se entendería notificado de la decisión Nro. 00109, publicada en fecha 1° de febrero de 2018.

El 11 de abril de 2018, la Secretaria de este Juzgado hizo constar el cumplimiento de las formalidades contempladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 154 del expediente).

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2018, el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó acuse de recibo de la notificación del fallo Nro. 00109 del 1° de febrero de 2018, dirigida a la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, la Secretaria de este órgano sustanciador retiró de la cartelera de este Juzgado la boleta de notificación dirigida al demandante.

Practicadas las notificaciones ordenadas, vencido el lapso a que se refiere el citado artículo 98, así como el previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubiesen planteado alguno de los supuestos en él contenidos, este Juzgado, encontrándose en tiempo hábil para decidir lo relativo a la admisibilidad de la demanda de autos, pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

De la revisión de las actas procesales se constata que la presente demanda fue ejercida el 17 de septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el abogado Hugo Antonio Martínez Zúñiga, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Parmenio Urdaneta, siendo posteriormente asignada la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Folios 7 y 88 del expediente).

En fecha 25 de noviembre de 2013, el apoderado judicial del prenombrado ciudadano presentó escrito mediante el cual solicitó que se acordara “MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado (…)”. (Folio 100 del expediente).

Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, el ciudadano Luis Parmenio Urdaneta, asistido por los abogados Karina Hernández Soto e Ildemaro Mora Mora, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 99.895 y 23.733, respectivamente, procedió a “Desistir Formalmente del Recurso de Nulidad Interpuesto (…) Contra el Acto Administrativo AL-007-09 y el Memorándum Numero 1662, Dictado por la Oficina de Asesoría Jurídica del SAIME, Visto que fue emitida en fecha 20 de Febrero de 2014 [su] cedula de identidad como Nacional Venezolano a entera satisfacción (…)”. (Sic. Folio 104 del expediente. Agregado del Juzgado).

Mediante decisión Nro. 2017-0333 del 6 de abril de 2017, dicha Corte declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, y en consecuencia ordenó la remisión del presente expediente a dicha Sala, a los fines legales pertinentes.

Recibido el expediente en la Sala, por sentencia Nro. 00109 publicada el 1° de febrero de 2018, el referido órgano jurisdiccional aceptó la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda incoada, y ordenó la remisión del expediente a este órgano sustanciador a objeto de que “(…) verifique las causales de inadmisibiliad, en atención a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siguiendo el procedimiento establecido en dicha Ley para las demandas de nulidad”. (Folio 125 del expediente).

Ahora bien, entre los antecedentes antes narrados destaca la diligencia consignada por la parte demandante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el 12 de agosto de 2014, mediante la cual procedió a “Desistir Formalmente del Recurso de Nulidad Interpuesto (…)”. (Folio 104 del expediente).

Siendo ello así, conviene atender a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso de manera supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las normas transcritas se desprende que en una causa la parte actora puede manifestar unilateralmente su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, correspondiéndole al Juez la homologación de esa actuación, siempre y cuando se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo cuerpo normativo.

Ahora bien, habida cuenta que el ciudadano Luis Parmenio Urdaneta, asistido por los abogados Karina Hernández Soto e Ildemaro Mora Mora, antes identificados, haciendo uso de uno de los mecanismos de autocomposición procesal, específicamente el regulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, manifestó su voluntad de desistir de la demanda interpuesta, este Juzgado de Sustanciación estima necesario remitir a la Sala las presentes actuaciones, a los fines de la decisión correspondiente, y -si fuere el caso- devueltas como sean las mismas, se emitirá pronunciamiento respecto a la admisión de la presente acción. Así se declara.

        La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

                                                                             La Secretaria,

                                                                                Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0874/DA-JS

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                           

                                                                              La Secretaria,