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SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
Caracas, 19 de junio de 2018
208º y 159º
Por escrito presentado en fecha 5 de junio de 2018, el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.306, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MUÑOZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° 2.563.725, promovió pruebas en la oportunidad prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la causa iniciada mediante demanda de contenido patrimonial “a título de indemnización” interpuesta por su representada contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con ocasión de “la medida preventiva de ocupación temporal del terreno de su propiedad, decretada mediante Resolución N° 51 del 26 de junio de 2014 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.475 del 14 de agosto de 2014”, el cual se encuentra “ubicado en la Avenida Cartagena, entre Quebrada Guayabal y Calle 20, Sector Los Amigos, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy”. (Vuelto del folio 1, así como folio 3 del expediente. Resaltado del Juzgado).
Asimismo, el referido profesional del derecho, actuando en representación de la parte actora, solicitó por diligencia del 12 de junio de 2018 “que el testigo [promovido en su escrito consignado el 5 de junio de 2018] rinda su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia comisionado al efecto por este Juzgado (…)”, toda vez que -según alega- el mismo “tiene imposibilidad para presentarse ante este Juzgado para su examen, de conformidad con lo previsto en el artículo 483, último párrafo parte in fine del Código de Procedimiento Civil”. (Folio 136. Agregado del Juzgado).
El pedimento antes mencionado fue complementado mediante diligencia consignada en el día de hoy (19 de junio de 2018), en la cual el apoderado actor indicó el domicilio del testigo a ser llamado “para la ratificación del documento de avalúo”, promovido en su escrito de pruebas.
Ahora bien, encontrándose la causa en tiempo hábil para proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 62 eiusdem, este órgano sustanciador observa:
1. En la “SECCIÓN PRIMERA” del escrito de pruebas, intitulada “Pruebas que se Acompañan al Presente Escrito que no Requieren Evacuación” -apartes “I” al “IV”-, el apoderado judicial de la parte actora enunció y produjo junto a este, “[d]e conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil” (vuelto del folio 93 al vuelto del folio 95, agregado del Juzgado), un conjunto de instrumentales que se describen de seguidas:
a) Aparte “I”: Copias simples de las comunicaciones de fechas 10 de marzo de 2015, 1° de febrero de 2016 y 7 de febrero de 2015, dirigidas al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda en San Felipe, Estado Yaracuy; al Instituto Nacional de Tierras Urbanas y al Alcalde de ese Municipio, respectivamente; marcadas como anexos “1”, “2” y “3”. (Vuelto del folio 93, así como folios 94 y 97 al 106 del expediente).
b) Aparte “II”: Copia simple del “Oficio del 25 de marzo de 2013 [emanado] de la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe Dirección de Desarrollo Urbano (…)” (sic), dirigido a la parte actora, informándole “sobre consulta de anteproyecto de construcción denominado “Multiservicio MMC& Asociado ubicado en Av Cartagena entre calle 20 entre calle 20 y Quebrada Guayabal de es[e] municipio (…)” (sic); distinguida como anexo “4”. (Folios 94, 107 y 108 del expediente. Agregado del Juzgado y destacado del texto).
c) Aparte “III”: Copias simples de “Planillas de pago de impuesto de inmuebles urbanos de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016 (…)”, enumeradas en su conjunto como anexo “5”. (Folios 94 y 109 al 112 del expediente).
d) Aparte “IV”: Original del “Informe de Avalúo de Noviembre de 2016 (…)”, sobre el terreno y las bienhechurías ubicados en la “Avenida Cartagena. Entre calle 20 y Quebrada Guayabal Municipio San Felipe del Estado Yaracuy”, elaborado por el Ingeniero José Cedeño Infante, titular de la cédula de identidad Nro. 4.096.531; marcado como anexo “6”. (Vuelto del folio 94 y folios 113 al 135 del expediente).
Vistas las instrumentales consignadas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y por cuanto las mismas cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.
2) Asimismo, en la “SECCIÓN SEGUNDA” del referido escrito de pruebas, intitulada “PRUEBAS QUE SE PROMUEVEN QUE REQUIEREN EVACUACIÓN” -aparte “I”-, el prenombrado profesional del derecho promovió “prueba testimonial” con arreglo a lo contemplado en los artículos 431, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el “ciudadano José Eusebio Cedeño Infante, cédula de identidad N° 4.096.531, quien es Perito Avaluador”, ratifique el “Informe de Avalúo de noviembre de 2016”, supra descrito. Adicionalmente, manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 eiusdem “presentará al testigo, en la oportunidad que fije el Juzgado para su examen”. (Vuelto del folio 94 y folio 95 del expediente. Resaltado del texto).
Por otra parte, advierte este órgano sustanciador, que mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2018, el apoderado actor solicitó “que el testigo rinda su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia comisionado al efecto por este Juzgado (…)”, habida cuenta que este “tiene imposibilidad para presentarse ante este Juzgado para su examen”. (Folio 136).
De igual forma, en diligencia consignada en esta misma fecha, a los efectos de complementar la solicitud planteada en la diligencia antes referida, el promovente indicó “(…) como domicilio procesal del testigo Urbanización Simplicio Betancourt, Villa Deportiva, Avenida 2 Casa N° 2 Municipio Independencia, San Felipe EstadoYaracuy” (Sic. Folio 137).
Expuesto lo anterior, debe acudirse a lo preceptuado en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
“Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada (…)”. (Destacado del Juzgado).
Como se observa, a los fines de la evacuación de la prueba de testigo se requiere la presentación, por la parte promovente, de la lista de las personas que deban declarar, así como la identificación del o los domicilios correspondientes. Asimismo, dicha parte tiene la carga de presentar ante el Juez al testigo para que haga su declaración, si no pidiere su citación. (Vid. Sentencia N° 01604 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 21 de junio de 2006).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, si bien el apoderado judicial de la demandante especificó el domicilio del ciudadano llamado a testificar, tal como lo exigen las normas supra citadas, este no solicitó expresamente su citación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse que dicha parte se compromete a presentarlo en la oportunidad correspondiente ante tribunal que se comisionará infra. (Vid. Decisión del Juzgado N° 170 de fecha 26 de mayo de 2015).
Por consiguiente, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de ratificación por vía testimonial sin citación promovida en el aparte “I” de la “SECCIÓN SEGUNDA” del escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el perito avaluador, ciudadano José Eusebio Cedeño Infante, antes identificado, ratifique el informe de avalúo elaborado en “noviembre de 2016”, del terreno y bienhechurías ubicados en la “Avenida Cartagena. Entre calle 20 y Quebrada Guayabal Municipio San Felipe del Estado Yaracuy”. Dicho documento fue consignado, como se indicó en líneas que anteceden, en la oportunidad a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cursa entre las actas procesales distinguido como anexo “6”. (Vuelto del folio 94 y folios 113 al 135 del expediente).
Para su evacuación, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que corresponda por distribución. Se conceden como término de la distancia, tres (3) días continuos para la ida y tres (3) días continuos para la vuelta. Líbrense oficios y despacho, dirigido -uno de los primeros- al tribunal distribuidor de turno, anexando copias certificadas del escrito de pruebas, de la instrumental a ratificar y del presente pronunciamiento.
3) Por último, en el aparte “II” de la misma sección del mencionado escrito, identificado como “Exhibición de Documentos”, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó “[d]e conformidad con lo previsto en los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) (…) exhiba o consigne a los autos, lo que expresa en el N° 5 de la Minuta del 18 de octubre de 2016, contentiva del Acto Conciliatorio, donde determina: ‘5. El justiprecio que arrojó la formula asciende a la cantidad de Bs. 17.489,79’ (…)” (sic), con el objeto de demostrar “el procedimiento de cálculo efectuado por el INTU [Instituto Nacional de Tierras Urbanas], que arrojó la formula por la referida cantidad (…)”. (Sic. Folio 95 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
Al respecto, se impone acudir a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del siguiente tenor:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”.
“Artículo 437.- El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez (…).” (Subrayado añadido).
De las normas parcialmente transcritas se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario o de un tercero, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte o de un tercero; por resultar ello relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate.
Pues bien, no obstante que en el caso examinado el documento sobre el cual versa la exhibición (a saber, la “Minuta del 18 de octubre de 2016” emanada del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, identificado supra), fue incorporado a los autos en copia simple junto con el libelo de la demanda y que de ello puede inferirse que este se encuentra en poder del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, es menester advertir que el objeto perseguido a través de la referida promoción -cual es, según el apoderado actor, demostrar el procedimiento de cálculo efectuado por el señalado instituto autónomo para la obtención del justiprecio- no puede alcanzarse a través de la prueba de exhibición, toda vez que en la copia simple consignada no se evidencian tales datos. (Folios 15, 16 y 95 del expediente).
En ese sentido, la información que pretende recabar la parte accionante conduciría al mencionado organismo a emitir opinión sobre la fórmula empleada para la obtención de la cantidad que corresponde al justiprecio del inmueble afectado por la medida de ocupación temporal; ello configuraría lo que se conoce como certificación de mera relación, pues comporta un análisis que necesariamente se reflejaría en un testimonio u opinión del funcionario al que corresponda exhibir el documento.
Al respecto, es preciso anotar que a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, está expresamente prohibido que los funcionarios emitan certificaciones de mera relación, es decir, aquellas mediante las cuales hagan constar su testimonio u opinión sobre algún hecho o dato de su conocimiento o de los contenidos en los expedientes o archivos que manejen. (Vid. decisiones de este Juzgado números 199 y 335, de fechas 7 de julio y 8 de diciembre de 2016, respectivamente).
Por lo tanto, la prueba in commento, así promovida, deviene en inadmisible, por inconducente. Así se declara.
Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de este pronunciamiento.
Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, y vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2017-0790/DA-JS
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil dieciocho (2018) se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,