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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de junio de 2018
208º y 159º
Por escrito presentado el 16 de mayo de 2018, la abogada Yraís Santiago Cornieles, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 162.325, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA PRAGEDES CORNIELES, titular de la cédula de identidad Nro. 4.841.062, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la “Providencia Administrativa N° 130307 (AP61–D-2012– 000448) (…) dictada por la Inspectoría General de Tribunales en fecha 30 de septiembre de 2017 (…) [y] notificada el 18 de noviembre de 2017 [a través de la cual se] consider[ó] (…) que no h[ubo] actuación desplegada por la Jueza ANGÉLICA BEATRIZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ que la haga merecedora de sanción disciplinaria [por lo] que su actuación no puede ser subsumida en ninguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (…)”, declarándose en consecuencia, terminada la averiguación. De igual manera solicitó, entre otros aspectos, que: i) “(…) se ordene la culminación de la transición de los tribunales laborales, y se le dé curso al expediente AC22-L-2001-00049 en la fase que qued[ó] para el momento que entr[ó] en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)”; y ii) “(…) Se ordene [a la empresa Administradora Tejeiro Bienes Raíces C.A] el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando como base la fecha de 6 de septiembre de 2003, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que hayan tenido en el tiempo, los intereses de mora, la indexación, y los daños y perjuicios ocasionados que se hayan generado durante el proceso. Con expresa indicación que el tiempo transcurrido en el proceso se compute a la antigüedad del recurrente (…)”. (Sic. Folios 1, 2 y 21 del expediente. Agregado del Juzgado y resaltado del texto).
Dicha decisión, tuvo lugar en virtud de la denuncia que hiciera la ciudadana María Pragedes Cornieles ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 13 de agosto de 2012, en su condición de demandante, contra la ciudadana Angélica Beatriz Hernández Sánchez en su carácter de Jueza del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido -presuntamente- en retardo procesal y parcialidad en la causa iniciada mediante demanda por “COBRO de PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS DERIVADOS”, instaurada por la hoy recurrente el 11 de junio de 2001, contra la sociedad mercantil Administradora Tejeiro Bienes Raíces C.A. (Folio 17 del expediente).
Recibido el expediente de la Sala, se dio cuenta el 13 de junio de 2018, por lo que a objeto de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
De la detenida lectura del escrito libelar, se advierte que la acción principal está dirigida a impugnar un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector General de Tribunales, cuya tramitación se encuentra regulada en los artículos 78 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiéndole a la Sala Político Administrativa -como Juez de mérito- el conocimiento de la misma.
Asimismo, la parte demandante solicitó que una vez declarada la nulidad de la referida providencia, se declare la culminación de la transición de los tribunales laborales, petición que atañe a la organización y funcionamiento del Poder Judicial, siendo esta una atribución que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la puesta en marcha de dicha “transición” implicaría el cumplimiento de actuaciones realizadas en ejecución directa e inmediata del texto constitucional. Dicho esto, cabe señalar que la declaratoria de nulidad de la providencia recurrida en forma alguna podría incidir en la referida transición o acarrear su culminación.
Destaca igualmente entre lo solicitado en el petitorio de la demanda, el requerimiento dirigido a la sociedad mercantil Administradora Tejeiro Bienes Raíces C.A., con el objeto de que realice diversos pagos que comprenden los sueldos dejados de percibir, incluyendo las variaciones que hayan tenido lugar en el tiempo, intereses de mora, indexación, indemnización por los daños y perjuicios ocasionados durante el proceso, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido en el mismo a los efectos de ser computados a la antigüedad de la recurrente; siendo preciso apuntar que la procedencia de tal reclamación debe ser dilucidada ante la jurisdicción laboral a la luz de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues dicha obligación de pago no deriva del acto administrativo cuya nulidad se pretende ni guarda vinculación con este, resultando ello en una acción autónoma que en nada se relaciona con la nulidad de la ya señalada providencia administrativa.
De allí que con fundamento en los anteriores razonamientos, este Juzgado, procediendo con base en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario otorgar a la parte recurrente un lapso de tres (3) días de despacho computados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación, a los fines de que aclare cuál es el objeto de la acción incoada en la presente causa, esto es, si a través de la demanda interpuesta lo perseguido es el control del acto contenido en la Providencia Administrativa N° 130307, dictada el 30 de septiembre de 2017 por la Inspectoría General de Tribunales, o si además -pese a las circunstancias destacadas en esta decisión-, su pretensión está dirigida a lograr que se ejecuten acciones relacionadas con la organización y funcionamiento del Poder Judicial, así como a obtener el pago de conceptos laborales por parte de la sociedad mercantil Administradora Tejeiro Bienes Raíces C.A.; todo lo cual resulta indispensable para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de autos. Así se declara.
Se deja establecido que una vez vencido el lapso concedido para el fin contemplado en el artículo 36 in commento, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la demanda de autos. (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.
Por último, se acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta y anéxese copia certificada de este pronunciamiento.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2018-000438/DA-JS
En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,