SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 26 de junio de 2018

208º y 159º

 

Por decisión Nro. 00056, publicada en fecha 25 de enero de 2018, la Sala Político Administrativa aceptó la competencia que le fuera atribuida por la Sala Plena (Especial Segunda), a través de la sentencia Nro. 24 del 10 de agosto de 2017 para conocer y decidir la “demanda por interdicto restitutorio” ejercida por el  abogado Warly Daniel Vilera Arévalo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.792, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano ALFREDO PADRÓN PERERA, titular de la cédula de identidad Nro. 1.712.456, facultado este por el ciudadano OSWALDO PADRÓN PERERA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.179.621, contra el MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

 Asimismo en dicho fallo, la Sala ordenó remitir el expediente a este órgano sustanciador “(…) a los fines de que, previa notificación, verifique las causales de inadmisibilidad (…)”. (Folio 86 del expediente).

El 7 de febrero de 2018, se dio cuenta de la recepción de la causa en este Juzgado, proveniente de la Sala y en esa misma fecha, se acordó notificar de la referida sentencia a la parte actora y a la Procuraduría General de la República, esta última, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que constaran en autos dichas notificaciones y vencidos los treinta (30) días continuos a los que alude la mencionada norma, comenzaría a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y finalizado este sin que las partes hicieran uso de los mecanismos allí previstos, se proveería sobre la admisión de la acción.

Igualmente, a los fines de la práctica de la notificación del accionante y dado que no se evidencia de autos que este hubiera indicado un domicilio procesal específico donde llevarla a cabo, se ordenó fijar la respectiva boleta tanto en la cartelera del Juzgado como en la página web de este Alto Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que vencidos los diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia de Secretaría de haber cumplido con todas las formalidades, se entendería notificado del pronunciamiento in commento.

El 20 de febrero de 2018, la Secretaria del Juzgado manifestó haber dado cumplimiento de las formalidades a que aluden los artículos 174 y 93 antes citados.

En fecha 9 de mayo de 2018, el Alguacil de este órgano sustanciador consignó acuse de recibo de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

Verificadas las notificaciones ordenadas, vencido el lapso de suspensión de la causa previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; transcurrido el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que se hubiere planteado alguno de los supuestos en él contenidos, y siendo tiempo hábil para emitir pronunciamiento en atención a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nro. 00056, publicada el 25 de enero de 2018, este Juzgado observa:

Debe destacarse que se inicia este proceso con “interdicto restitutorio” incoado el 6 de julio de 2016, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, con el fin de que fuera declarado con lugar y, en consecuencia, restituida al ciudadano Oswaldo Padrón Perera la posesión de las bienhechurías y lote de terreno propiedad del extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicados en el “(…) margen derecho Carretera Nacional Santa Teresa – Santa Lucía, Sector La Virginia, Municipio Paz Castillo (Estado Bolivariano de Miranda) (…)”, para lo cual alegó la posesión del referido inmueble desde hace más de 15 años. (Folio 1).

En fecha 12 de julio de 2016, el prenombrado Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la “(…) Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por el ciudadano OSWALDO PADR[Ó]N PERERA, contra la ALCALD[Í]A DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…)” y, en consecuencia, declinó la competencia a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. (Folio 55. Agregado del Juzgado).

Realizada la distribución de ley, correspondió conocer de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por decisión del 30 de noviembre de 2016, el aludido órgano jurisdiccional se declaró incompetente y planteó la “(…) REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Vto. del folio 66).

Mediante decisión Nro. 24 publicada el 10 de agosto de 2017, la Sala Plena (Especial Segunda) de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró su competencia para conocer y decidir la solicitud oficiosa de regulación de competencia en el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, resolvió “(…) Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Warly Daniel Vilera Arévalo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Padrón Perera, contra la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Folio 75 y vto).

Como fue indicado líneas atrás, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, aceptó la competencia para conocer de la acción que da inicio a estas actuaciones, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en las siguientes razones: (i) porque la “demanda por interdicto restitutorio” fue intentada contra el Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) porque esta “excede de la setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) previstas en el numeral 1” de la mencionada norma; y (iii) se advirtió que “(…) la acción incoada es un interdicto restitutorio el cual en principio debería ser conocido por la jurisdicción civil ordinaria, sin embargo, la Sala observa que la parte demandada es el Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que debe considerarse que existe un fuero atrayente y especial que es la jurisdicción contencioso administrativa, el cual prevalece sobre la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en razón de su especialidad (…)”. (Folio 84).

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción incoada, observa este órgano sustanciador que la demanda de autos ha sido calificada por la representación actora como un “interdicto de despojo”, lo que conlleva a señalar que, de acuerdo con la legislación venezolana, lo que se persigue a través del empleo de dicho mecanismo interdictal es la reintegración de la posesión perdida por el demandante.

Al respecto, el artículo 783 del Código Civil establece:

Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo contra el autor de él aunque fuera el propietario que se le restituya en la posesión”

 

De igual forma, dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.   

 

Como puede apreciarse del artículo 699 antes transcrito, el procedimiento aplicable a los interdictos restitutorios, de despojo o de reintegración es un procedimiento especial, sumario y de cognición reducida en el cual, en el caso de cumplirse los requisitos exigidos, se faculta al Juez para decretar la restitución de la posesión, a cuyos efectos debe practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto.

En caso de no constituir la garantía requerida por el mencionado precepto, el Juez únicamente decretará el secuestro de la cosa.

Con respecto a la aplicación de los procedimientos interdictales en los juicios tramitados en la jurisdicción contencioso administrativa iniciados en contra de entes o empresas del Estado que tengan las mismas prerrogativas de la República concretamente, en un caso contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1333 del 26 de julio de 2007, estableció lo siguiente:

“(…) En el presente caso se ha interpuesto un interdicto de amparo contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA METROPOLITANA (FUNVI), el cual en principio se tramita a través de un procedimiento de carácter sumario y de cognición reducida.

Ahora bien, esta Sala en anteriores oportunidades al examinar la naturaleza jurídica de estos juicios ha determinado lo siguiente:

 “… [E]l presente juicio se refiere a una acción de cobro de bolívares por vía de intimación, la cual constituye un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640 (...).

Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener  una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario.  No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

(…)

En vista del carácter sumario de este proceso monitorio y las consecuencias que comporta la falta de oposición al decreto intimatorio, conviene reflexionar en torno a la posibilidad de optar por este tipo de procedimientos en demandas intentadas contra entes del estado en los cuales la República tiene intereses así sean indirectos, toda vez que en el presente expediente fue solicitado el cobro de bolívares de una cantidad de dinero supuestamente adeudada por una empresa del estado, como lo sería la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y en tal sentido, fue invocado como fundamento de dicha demanda el artículo 640 que se refiere al procedimiento de intimación, lo cual condujo – por su parte- a que el Juzgado de Sustanciación dictara el respectivo decreto intimatorio y sustanciara el expediente a la luz de las normas especiales que gobiernan el mencionado procedimiento especial. 

Omisis...

[C]onviene destacar que uno de los principios que informan al proceso administrativo es el ser una garantía para los administrados y al tiempo el medio judicial que permite a la administración defender los intereses que tutela, lo cual sugiere  una especificidad que no se encuentra presente en el proceso civil.

En primer lugar, por cuanto el contencioso – administrativo corresponde a las controversias donde se cuestiona la regularidad de la actividad – entendida ésta como conjunto de actos y hechos jurídicos – de la Administración, lo cual origina un contencioso importante, muy diferente por su objeto a las controversias que se suscitan entre particulares.

En segundo lugar, la Administración no sólo detenta prerrogativas que no tienen equivalentes en los particulares, sino que también está sujeta a obligaciones que tampoco tienen éstos. De lo cual resulta que en el contencioso – administrativo es posible invocar reglas que no podrían hacerse en las controversias que surgen entre particulares y viceversa.

Por lo tanto, en la actualidad la institución del contencioso administrativo debe ser regulada en forma especial y preferente, por tener caracteres propios y muy sui generis en relación con el Derecho privado.  Basta sólo tener en cuenta que uno de los sujetos de estas controversias es la propia Administración.

Al respecto, esta Sala ha sido lo suficientemente enfática al establecer el carácter subsidiario de las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, con relación a los juicios contenciosos administrativo.

...omissis...

Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser – como ya se dijo -  de cognición reducida y  carácter sumario. Al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, el cual en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.

Así mismo, cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, y como consecuencia de ello se podría - en una fase inicial y sin haberse cumplido la cognición -  embargar al Estado.

En tal virtud, estima esta Sala que por la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el mismo no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, que entre otras cosas requieren de la notificación del procurador, la cual bajo las reglas de dicho proceso sumario sería de muy difícil observancia, pues tan solo se concede al deudor un plazo de 10 días de despacho para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado o ejerza oposición al decreto, sin lo cual se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa.

En consecuencia, esta Sala atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente el atinente a una justicia sin formalismos no esenciales que propende la estabilidad de los juicios REPONE LA CAUSA al estado en que esta sea admitida por el procedimiento ordinario, toda vez que aún y cuando la parte ha solicitado la tramitación de un juicio incompatible con la naturaleza de los procesos contenciosos, su pretensión ha sido claramente delimitada, dado que en definitiva lo que se persigue es el cobro de la cantidad de dinero especificada en el libelo de demanda, lo cual puede ventilarse ante este órgano jurisdiccional por vía del mencionado proceso ordinario, sin necesidad de que se accione nuevamente la jurisdicción.  Así se decide”. (Sentencia N° 02870 del 29 de noviembre de 2001, caso: Oficina Técnica MAMPRA vs. Compañía Anónima Venezolana de Televisión VTV).

Asimismo, mediante sentencia Nº 01067 del 9 de julio de 2003, caso: Edificaciones y Construcciones Pacairigua c.a. contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, la Sala estableció el siguiente criterio:

“…Esta Sala ha reiterado que la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación lo hacen incompatible con los procesos contenciosos administrativos, por cuanto bajo las reglas de dicho proceso sumario, resulta muy difícil la observancia de las formalidades relativas a la comparecencia de los representantes de los entes públicos demandados, pues tan solo se concede al deudor un plazo de 10 días de despacho para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado o ejerza oposición al decreto, sin lo cual se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa.

En tal sentido, siendo que el expediente se venía tramitando conforme al procedimiento de intimación, el cual en atención a la citada interpretación resulta inaplicable a los asuntos de carácter contencioso administrativos, esta Sala, atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente el atinente a una justicia sin formalismos no esenciales que propende la estabilidad de los juicios, repone la causa al estado en que ésta sea admitida por el procedimiento ordinario, toda vez que aún y cuando la parte ha solicitado la tramitación de un juicio incompatible con la naturaleza de los procesos contenciosos, su pretensión ha sido claramente delimitada, dado que en definitiva lo que se persigue es el cobro de la cantidad de dinero especificada en el libelo de demanda, lo cual puede ventilarse ante este órgano jurisdiccional por vía del mencionado proceso ordinario, sin necesidad de que se accione nuevamente la jurisdicción y así se decide.

Por tanto, visto lo establecido en las sentencias parcialmente transcritas, en cuanto a la incompatibilidad del proceso monitorio o vía ejecutiva con los procesos contenciosos administrativos, luego de revisar las disposiciones que regulan el presente procedimiento especial, estima esta Sala que tales consideraciones son aplicables también al procedimiento interdictal, toda vez que éste posee la misma naturaleza del referido procedimiento de intimación y vía ejecutiva, como lo es el carácter sumario y de cognición reducida, cuya tramitación, impediría que se garanticen los privilegios y prerrogativas en demandas contra entes o empresas del Estado en los cuales la República tiene intereses directos o indirectos. En consecuencia, de admitirse la presente acción, ésta, en todo caso, deberá sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario (…)”. (Negrillas y subrayado del Juzgado).

Como puede apreciarse de la anterior decisión, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, equiparó la incompatibilidad de los procedimientos ejecutivos  a la registrada en materia interdictal cuando el demandado es un ente público en razón de las prerrogativas procesales de este último.

Por consiguiente, en atención al prenombrado criterio establecido por la Sala, le queda claro a este órgano sustanciador, que no es aplicable el procedimiento interdictal previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los procesos contencioso administrativos ejercidos contra la República, entes o empresas del Estado con las mismas prerrogativas. En ese orden de ideas, advierte este Juzgado que el caso de autos versa sobre una demanda de contenido patrimonial ejercida contra el Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, por lo cual su sustanciación deberá efectuarse a través del procedimiento previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Pasa entonces esta Sustanciadora a examinar las causales previstas en los artículos 33 y 35 de la ley in commento y a tal efecto, observa:

Como se indicó en líneas precedentes se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial ejercida contra un ente político territorial. En tal sentido, se impone traer a colación lo expresado por la Sala Político-Administrativa en decisión Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., contra el Distrito Metropolitano de Caracas, en relación a las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República:

“(…) Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.

Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.

Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece. (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

 

 

El anterior criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia vinculante Nro. 735 del 25 de octubre de 2017, en la cual hizo extensible a los municipios y estados las prerrogativas y privilegios procesales de la República. En dicho fallo, estableció:

“(…) Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014). (Resaltado del presente fallo).

Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece. (Negrillas y Subrayado del Juzgado).

 

El privilegio procesal alusivo al antejuicio administrativo previo a las acciones de contenido patrimonial que se ejerzan contra la República -entre otros-  -extensible a los estados y municipios, conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa y ratificado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal- está contemplado en los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen:

Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

 

Las transcritas disposiciones contemplan lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan de esta prerrogativa, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial, (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala N° 001221 del 1° de diciembre de 2010).

Expuesto lo anterior, advierte este órgano sustanciador que pese a lo manifestado en el escrito libelar por el demandante en cuanto a que “(…) ha tratado de llegar a acuerdos amistosos y/o reuniones a los fines de que se solucione judicial, administrativamente o extrajudicialmente [esa] situación, pero el Alcalde (…) no ha demostrado interés ni ha permitido que su personal lo intente (…)”; observa el Juzgado que no se acompañó a la demanda documentación alguna que sustente el alegato in commento ni el agotamiento del antejuicio administrativo. (Folio 3 del expediente. Añadido del Juzgado).

Siendo esta documentación esencial a los fines de determinar el cumplimiento del referido requisito legal, y visto que constituye una carga del accionante acompañar los documentos indispensables para que el órgano jurisdiccional proceda a verificar la admisibilidad de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 eiusdem, estima necesario otorgar al accionante un lapso de tres (3) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir de la presente fecha, exclusive, a fin de que consigne la documentación necesaria de donde se constate la efectiva realización del antejuicio administrativo ante el Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda.

Finalmente, se deja sentado que una vez vencido el lapso concedido para el señalado fin, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la acción. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.

La Jueza,

 

 

  Belinda Paz Calzadilla

                                                                                     La Secretaria,

 

                                                                               Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0858/DA-JS

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

           La Secretaria,