SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 26 de junio de 2018

208º y 159º

Por sentencia Nro. 00077, publicada en fecha 1° de febrero de 2018, la Sala Político Administrativa declaró su: i) COMPETEN[CIA] para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada mediante la sentencia Nro. 2016-000710 dictada en fecha 23 de noviembre de 2016, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”; ii)ASUM[IÓ] LA COMPETENCIA para conocer de la demanda incoada [por] la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOMOS EL PUEBLO, R.L., contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RÍO TUY “FRANCISCO DE MIRANDA”, S.A., (CORPOMIRANDA) (…)”; y iii) ORDEN[Ó] remitir el expediente [a este] Juzgado de Sustanciación (…)” a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. (Folios 166 y 167 del expediente. Resaltado del escrito y agregado del Juzgado).

El 21 de febrero de 2018, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado, proveniente de la Sala; y en esa misma fecha se ordenó notificar a la recurrente y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones señaladas y vencidos los treinta (30) días continuos a los que alude la citada norma, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; finalizado el mismo sin que se hiciera uso de los mecanismos previstos en este, se proveería sobre la admisión de la demanda.

En fechas 10 de abril y 10 de mayo de 2018, el Alguacil de este órgano sustanciador consignó sendos acuses de recibo de las notificaciones practicadas a la Asociación Cooperativa Somos el Pueblo, R.L., y a la Procuraduría General de la República.

Efectuadas las notificaciones supra mencionadas, transcurrido el lapso a que alude el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hubiesen planteado alguno de los supuestos en él contenidos, siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RÍO TUY “FRANCISCO DE MIRANDA”, S.A., (CORPOMIRANDA), domiciliada en la “(…) sede ubicada en la Avenida Bolívar, cruce con Calle Independencia, Edificio CorpoMiranda, Charallave, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda (…)” -de acuerdo a lo indicado en el “CAPITULO VI” del escrito libelar, intitulado “DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA”- en la persona de su Presidente, o cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, indicándole que debe comparecer ante este Juzgado a la audiencia preliminar. (Folio 4 del expediente. Resaltado del texto).

Por otra parte, a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera necesario notificar en esta oportunidad:

a) A la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el órgano de adscripción de la referida corporación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Nro. 9.431 de fecha 19 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.135 de fecha 25 de marzo de 2013.

b) Al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Lander del Estado Bolivariano de Miranda, para que emplace a los Consejos Comunales ubicados en ese municipio, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia, en virtud de que la obra que afirma haber ejecutado la parte actora –en la cual se sustenta su pretensión de cobro- está referida a la “Construcción de Bases, Sub-Bases, Brocales, Aceras, Replanteo de Calles y Asfaltado de las Calles 1 y 2 del Sector la Veraniega, Ocumare Del Tuy (…)”. (Folio 2 del expediente).

Cabe advertir que en modo alguno las notificaciones ordenadas en los literales a y b, pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que el aludido artículo 58 versa sobre una convocatoria que hace el Juez- de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, para que “opinen” sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente; opinión que podrá ser expresada vía on line a través del correo electrónico spad.juzsu@tsj.gob.ve.

Para la práctica de la citación y la última de las notificaciones ordenadas, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que resulte competente previa distribución. Se concede un (1) día continuo como término de la distancia. Líbrense oficios y despacho, dirigido -uno de los primeros- al tribunal distribuidor correspondiente, y anéxense copias certificadas del libelo de la demanda, de la documentación pertinente y del presente pronunciamiento.

La audiencia preliminar se fijará una vez que consten en autos la citación y las notificaciones antes referidas, así como la de la Procuraduría General de la República –ordenada infra–, debidamente practicadas, vencido como sea el lapso de noventa (90) días continuos contemplado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el antes mencionado artículo 108. Líbrese oficio, remitiéndole copia certificada del libelo, de este pronunciamiento y demás documentos conducentes.

Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

         La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

                  La Secretaria,

                                                                       Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0069/DA-JS

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                        La Secretaria,