SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 27 de junio de 2018

  208º y 159º

                  

                Por escrito de fecha 14 de junio de 2018, la abogada Paulette Nunes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.249, actuando en nombre y representación de la parte actora, ciudadanos ESLUVE MAGALY SOSA CARRERO, ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ LONDOÑO, ABRAHAM LUIMAG SOSA CARRERO, MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ JORGE, DAVID VALERIO CANTARA LEÓN, YULAHIMA MARGARITA MARTÍNEZ DE CANTARA LEÓN, CELINA DEL CARMEN VIERAS, LISSETH KATERINE ESCALANTE ALVIAREZ, SALOMÓN ANTONIO MENDOZA y LORENA DE JESÚS LONDOÑO DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.357.373, 21.495.187, 16.864.011, 11.918.320, 15.928.535, 14.140.074, 9.011.940, 23.137.727, 9.014.986 y 15.832.954, respectivamente, solicitó “(…) la emisión de un Cartel de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el criterio jurisprudencial vigente. En ese sentido, consideramos que esta solución jurídica legalmente válida y avalada por la jurisprudencia especializada permitirá subsanar el derecho a la defensa de TODAS las partes, no solo el de los ciudadanos llamados a juicio, sino también a los demandantes e incluso al Estado que ha sido válidamente notificado conjuntamente con la PGR y el Ministerio del cual emanó el acto en cuestión. La demora en la práctica de estas notificaciones ha generado gravámenes económicos importantes a los ciudadanos demandantes. Deseamos enfatizar que la parte actora ha tratado de agotar TODOS los medios y recursos para ubicar a los ciudadanos que el Juzgado [h]a determinado traer a juicio, sin embargo consideramos más oficioso solicitar el cartel en vista de que a pesar de prestar el máximo apoyo para la prosecución de las notificaciones entendemos que será imposible ejecutar la totalidad de las mismas por: Deficiencia en los datos suministrados por el IVSS. Pr[á]ctica de comisiones fuera del domicilio del demandado que nos impide participar y controlar (…) de las mismas. Altas posibilidades de que los datos no se encuentren actualizados y los ciudadanos hayan cambiado de trabajo, se hayan mudado o migrado fuera del país, etc. En función de lo anterior, aunque no nos oponemos a la práctica de las mismas, rogamos JURANDO LA URGENCIA DEL CASO que se sirva EMITIR CARTEL DE NOTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 233 DEL CPC Y LA JURISP[R]UDENCIA DE LA SCC-TSJ VIGENTE EN LA MATERIA… (…)”. (Folios 463 y 464. Agregados del Juzgado).     Asimismo, por diligencia del 19 de junio de 2018, la prenombrada abogada, expuso “(…) 1) Me doy por notificada del contenido del auto de fecha 7 de junio de 2018. En virtud del mismo planteamiento las siguientes consideraciones. 2) Teniendo en cuenta la negativa a la solicitud de correo especial solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado se sirva aplicar el criterio jurisprudencial constante e iveterado de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, los cuales consignamos anexos a esta diligencia, con respecto al modo de proceder a la notificación en caso de la ausencia del domicilio procesal (Art. 233 del CPC). 3) Visto el criterio asumido por este Juzgado de considerar destinatario del Acto a los ciudadanos citados, aplique el criterio ampliado y establecido por la SCC TSJ en cuanto a la forma de notificar a las ‘Partes’ cuando estas no fijan domicilio procesal y las inste a establecerlo en caso de que comparezcan a juicio. 4) Con respecto facilitar al Alguacil los medios para las notificaciones informamos que ya esta representación ha hecho, en el marco de la legalidad, todos los arreglos para que la labor del ciudadano Alguacil sea cumplida. Sin embargo cabe resaltar que esto ha encarecido ampliamente el proceso para los accionistas y sin embargo seguirán haciéndolo pese a la situación económica actual porque desean llegar a la Audiencia. 5) Con respecto a las notificaciones con direcciones imprecisas nos oponemos a la nueva solicitud de datos a los entes señalados y solicitamos se aplique el criterio jurisprudencial señalado. Ciudadana Magistrada, estos entes tienen más de 6 meses sin dar respuesta, nada nos garantiza que en esta oportunidad darán atención a los oficios. Esto alargará más esta situación casi insostenible para los actores, que cada día ven mermado su derecho a la audiencia ya que lamentablemente por salvaguardar a unos ‘posibles interesados’ se está perjudicando a un grupo que si ha sido responsable y colaborador con el sistema de justicia. Se ha evidenciado que deseamos colaborar en todo lo que sea posible, pero no podemos esperar otros 6 meses más por unos datos cuando la ley nos otorga recursos procesales para salvaguardar el derecho a la defensa de TODAS las partes, ya que el actor no puede supeditar su derecho a la acción, al debido proceso y a la justicia sólo porque no tiene un domicilio procesal donde practicar las notificaciones. Por lo tanto, solicitamos que una vez agotadas las notificaciones cuyos oficios ya han sido emitidos con la información suministrada por el IVSS, sea acordada la notificación de conformidad con el Art. 233 del CPC, y el criterio vigente de la Sala de Casación de este Tribunal (…)”. (Folios 2 al 4. Pieza Nro. 2; subrayado añadido).    

Vistos los anteriores pedimentos efectuados por la apoderada judicial de la parte actora, y siendo la oportunidad para proveer, se observa:

En lo que respecta a la solicitud de que sea emitido un cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, se aprecia que por decisión Nro. 411 de fecha 7 de junio de 2018, este órgano sustanciador estableció las directrices a seguir para la continuación de la causa, y en ese sentido, entre otros aspectos: (i) instó a la parte actora a prestar el apoyo necesario al Alguacil de este Juzgado para el traslado a las direcciones aportadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); (ii) ordenó oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que informe el estado en que se encuentra dicha comisión y -de ser el caso- la remita a la brevedad posible; y (iii) previo a cualquier otro pronunciamiento, acordó ratificar los oficios dirigidos al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras; y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Asimismo, se advierte que en fecha 14 de junio de 2018, fueron librados los oficios Nos. 000529, 000530, 000531, 000532 y 000533, a los organismos administrativos y jurisdiccionales antes mencionados a los efectos de la materialización del pronunciamiento in commento.

Por otra parte, importa poner de relieve lo siguiente:

         1.- Contra el pronunciamiento No. 411 emitido por este Juzgado el 7 de junio de 2018, no fue ejercido recurso de apelación.

2.- Según se desprende de la decisión de este órgano sustanciador No. 227 del 10 de agosto de 2017, las notificaciones ordenadas a los ciudadanos Juan Martínez, Angélica Díaz, Carlos Sandoval, Douglas Álvarez, Joaquín Ribeiro, Paola Posani, Víctor Aponte, Laura León, Graciela Viloria de Pérez, Royma Rodríguez, Mariangel Hernández, Rosa Restaino y Wladimir Ríos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.863.181, V- 13.670.373, V- 17.559.318, V- 6.157.382, V- 19.532.528, V- 6.562.445, V- 13.904.024, V- 6.977.614, V- 3.666.981, V- 14.784.627, V- 13.607.759, V- 10.525.504 y V- 5.221.149, respectivamente, fueron acordadas con base en la sentencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, No. 00856 del 31 de mayo de 2007, en la cual se estableció la necesidad de notificar personalmente a los destinatarios directos del acto impugnado, so pena de nulidad y reposición.

En atención a las consideraciones precedentes,  se declara improcedente la solicitud formulada por la parte accionante referida a que se libre un cartel de notificación a los destinatarios directos del acto impugnado. Así se decide.

         Como consecuencia de lo anterior, esta Sustanciadora proveerá lo conducente una vez que consten en autos las resultas de las gestiones ordenadas en la decisión No. 411 de fecha 7 de junio de 2018. Así se decide.-     

                   La Jueza,

 

 

   Belinda Paz Calzadilla                 

                                                                                                La Secretaria,

 

                                                               Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2016-0701/mc.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                  

La Secretaria,