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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de junio de 2018
208º y 159º
Por sentencia Nro. 00089, publicada el 1° de febrero de 2018, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para conocer y decidir la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales interpuesta el 25 de septiembre de 2017, por la ciudadana AURA ROSA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nro. 6.250.611, asistida por el abogado Dionisio Antonio Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.007, contra la CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A. Asimismo, en dicho fallo se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, para que una vez notificadas las partes, emitiera pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la demanda incoada.
Recibidas las actuaciones de la Sala, por auto del 20 de febrero de 2018 se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la ley que rige sus funciones. De igual modo, se dejó establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones señaladas y vencidos los treinta (30) días continuos a que alude la citada norma, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; finalizado el mismo sin que se hiciera uso de los mecanismos previstos en este, se proveería sobre la admisión de la demanda. Para la notificación de la actora se acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que correspondiera por distribución; a tales efectos se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia.
Como alcance del auto anterior, por cuanto se observó que la parte demandante no estableció domicilio procesal en el libelo de la demanda, el 27 de febrero de 2018, se dejó sin efecto lo relativo a la orden de comisionar al tribunal a los fines de practicar su notificación, así como el término de la distancia concedido a tal fin; y se acordó fijar tanto en la cartelera de este Juzgado como en la página web de este Alto Tribunal la respectiva boleta, advirtiéndose que vencidos como fuesen los diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia de la Secretaria de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se entendería notificada de la decisión Nro. 00089, publicada por la Sala el 1° de febrero de 2018.
Mediante nota de la Secretaria del 22 de marzo de 2018, se dejó constancia del retiro de la cartelera de este Juzgado de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Aura Rosa González Ramírez, en virtud del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho fijado mediante auto del 27.2.18.
Asimismo, en fechas 17 de abril y 8 de mayo de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó sendos acuses de recibo de las notificaciones dirigidas a la Corporación Socialista del Cemento, S.A. y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
Verificadas como fueron las notificaciones ordenadas, transcurrido el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hubieren planteado alguno de los supuestos en él contenidos, y siendo tiempo hábil para dar cumplimiento a lo acordado en la sentencia supra mencionada, este Juzgado observa:
Al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aprecia que el citado dispositivo, en su numeral 3, establece que: “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 68 y 74, contempla:
Artículo 68: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 74: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
Las transcritas disposiciones contemplan lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan de esta prerrogativa, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala N° 001221 del 1° de diciembre de 2010).
En orden a lo expresado debe atenderse al criterio sentado en el fallo de la Sala Constitucional Nro. 1.356 del 16 de octubre de 2013 (ratificado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 75 del 16 de febrero de 2017), en el cual se dilucidó la aplicabilidad de los privilegios y prerrogativas procesales de la República a las empresas estatales fundada en su actividad comercial y en los intereses estratégicos de la misma -refiriéndose en particular, a los de la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Cementos, S.A.C.A.-, en los siguientes términos:
“En el presente caso, al igual que en los supuestos precitados -casos PDVSA y CAVIM- la actividad cementera ha sido reservada por el Estado Nacional en atención a la importancia fundamental de ésta en el sector operacional de desarrollo urbanístico y estructural de vías públicas, siendo regulada la actividad por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en la Gaceta Oficial n.° 5.886 Extraordinario, del 18 de junio de 2008, todo ello como consecuencia de una política estatal planificada la cual se inició mediante la declaratoria del cemento como bien de primera necesidad, contenida en el Decreto n.° 4.997 dictado el 17 de noviembre de 2006, por el Presidente de la República y, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.567 del 20 de noviembre de 2006.
En atención a lo expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional en virtud de la importancia de la actividad cementera en el desarrollo del sector habitacional del país, y la intervención del Estado en la defensa de intereses vitales de la comunidad, la crisis en la adquisición de viviendas y la ejecución de obras urbanas (Vgr. Hospitales públicos, entre otras), hicieron necesaria la actuación del Estado en aras de la protección de los intereses económicos y sociales del colectivo, por ende tal actividad al igual que en el caso de la empresa petrolera requieren de un grado de protección diferencial a otras empresas, en función de los intereses públicos que se despliegan en el sector cementero, lo cual implicó la reserva del Estado de tal actividad, como se expuso en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, en el cual se estableció: ‘Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional y en vista de su vinculación con actividades estratégicas para el desarrollo de la Nación, la industria de fabricación del cemento en la República Bolivariana de Venezuela’.
(...) Por ende, se aprecia que resultan perfectamente extensibles dichos privilegios a la parte demandada en el presente proceso, no generando la aplicación de la referida prerrogativa procesal –contradicción de la demanda- un atentado contra el derecho a la igualdad procesal, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues la parte demandante en el procedimiento laboral, puede oponer todos los argumentos de hecho y derecho pertinentes en el referido proceso”. (Destacado del texto).
De acuerdo al criterio antes esbozado, debe considerarse que en el caso examinado la CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A. goza de los mismos privilegios de la República, y por tanto, se concluye que para ejercer en su contra demandas de contenido patrimonial en sede jurisdiccional, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo correspondiente, esto es, manifestar por escrito a la mencionada empresa estatal la intención de instaurar la pretendida acción.
Revisadas las actas que integran el expediente y visto que el caso de autos versa sobre una demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales incoada contra la CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO, S.A., advierte el Juzgado que en el Capítulo denominado “RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS” del escrito libelar, la parte actora señaló haber “agotado la vía administrativa”, expresando al efecto que envió “(…) una solicitud al Gerente General de la Corporación Socialista del Cemento S.A., sucursal San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, a los efectos de llegar a un acuerdo y la corporación procediera a reparar [su] vehículo, comunicación que consign[ó] en el mes de junio de 2015, posteriormente [se] dirigi[ó] a la ciudad de Caracas y consign[ó] por ante la Presidencia de la Corporación Socialista del Cemento S.A. y copia a la Consultoría Jurídica de la misma, una solicitud de pago de los daños causados por el vehículo de su propiedad, ante la falta de respuesta, una vez más ahora en fecha 10 de Marzo de 2016, consign[ó] nuevamente por ante la Presidencia de la Corporación Socialista del Cemento S.A. y copia ante la Consultoría Jurídica, la solicitud de pago de los daños causados, a lo que tampoco recibi[ó] repuesta (…)” (sic). En sustento de sus afirmaciones, incorporó a los autos junto al libelo de la demanda, copias de las indicadas solicitudes distinguidas como anexo “C” en las que se evidencia sello húmedo estampado en señal de haber sido recibidas por la corporación demandada, tanto en la consultoría jurídica con sede en la ciudad de Caracas, como en la planta ubicada en San Juan de Los Morros, estado Guárico. (Vuelto del folio 1 y folio 2 del expediente. Agregado del Juzgado). Precisado lo anterior, conviene apuntar que si bien cursan en autos escritos presentados por la hoy accionante tanto en la oficina principal como en la sucursal de San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua de la referida empresa del Estado, a los fines de interponer el antejuicio administrativo, en los cuales manifestó su disposición de alcanzar “(…) una mediación de mutuo acuerdo, de manera de no tener que llegar a mayores consecuencias, evitando los procedimientos de rigor sucesivos (Juicios)”, en los mismos no indicó el monto pretendido, conforme lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual resulta indispensable a objeto de poner en conocimiento a la empresa demandada de las posibles pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos en sede jurisdiccional. (Folios 20 y 21 del expediente).
En vista de lo anterior, en modo alguno puede considerarse que los escritos antes indicados -que según la accionante dan cuenta de las gestiones relativas al antejuicio administrativo-, habrían sido remitidas con el propósito de informar a la empresa del Estado hoy accionada, su voluntad de procurar un acuerdo previo a las acciones correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Ello lleva a este Juzgado a considerar que no se dio cumplimiento al requisito relativo al procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República, el cual es extensivo, como ya se indicó a la Corporación Socialista del Cemento, S.A., en los términos indicados en el supra transcrito artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Aunado a lo expuesto, cabe señalar que no cursa en autos otro escrito -recibido por la sociedad mercantil accionada- demostrativo de que la parte actora, además de haber manifestado su intención de recurrir a la vía judicial, hubiese indicado con precisión el monto de su pretensión, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria Int.,
María Corina Castillo Pérez
Exp. N° 2017-0845/DA-JS
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria Int.,