Caracas, 28 de junio de 2018

208º y 159º

En fecha 9 de noviembre de 2017, los abogados Kilson Toro y Frank Paz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.212 y 98.578, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS presentaron escrito de pruebas en el marco del juicio iniciado mediante demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en su contra por la sociedad de comercio SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.

Asimismo, mediante diligencia consignada el 13 de junio de 2018            –actuando dentro del lapso previsto en el encabezado del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, esa representación judicial “(…) ratific[ó] en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas que riela en autos consignado en fecha 9 de noviembre [de] 2017 (…)”. (Folio 129 de la segunda pieza del expediente. Agregado del Juzgado).

Ahora bien, encontrándose la causa en tiempo hábil para proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte accionada, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 62 eiusdem, este órgano sustanciador observa:

Con carácter previo al examen probatorio que corresponde hacer en esta oportunidad, cabe advertir que de las actas procesales se constata que los apoderados judiciales de la empresa demandada presentaron su escrito de promoción de pruebas en fecha 9 de noviembre de 2017, esto es, en el lapso previsto para la contestación de la demanda, y por auto de la misma fecha se acordó reservarlo hasta el día siguiente a aquel en que venciera el lapso de promoción de pruebas.

Constatándose que el aludido escrito de promoción de pruebas fue consignado antes del lapso indicado, resulta menester destacar que la Sala Político Administrativa, mediante decisión Nro. 0041 de fecha 3 de febrero de 2004, dejó sentado lo siguiente:

“Habida cuenta de lo anterior, es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara.” (Caso: Federal Insurance Company vs. Instituto Nacional de Canalizaciones).

Atendiendo al criterio jurisprudencial antes expuesto, se estima que declarar extemporánea, por anticipada, la promoción de prueba efectuada por la empresa accionada sería violatorio del derecho a la defensa y del principio constitucional de celeridad procesal, toda vez que la interpretación del principio preclusivo debe estar orientada a favorecer el ejercicio del derecho a la defensa, máxime si se trata de la promoción de pruebas, en razón de lo cual debe entenderse que el aludido principio obra con el agotamiento del lapso y no con la anticipación de la actuación. En virtud de lo expuesto y tomando en cuenta que en fecha 13 de junio de 2018, los representantes judiciales de la demandada ratificaron su escrito de pruebas, dicha actuación debe tenerse como tempestivamente realizada. Así se decide. (Vid. decisión de este órgano jurisdiccional N° 281 del 17 de septiembre de 2015).

1.- Ahora bien, en el “CAPITULO ÚNICO” del escrito de pruebas consignado el 9 de noviembre de 2017, los representantes judiciales de la empresa demandada promovieron un conjunto de instrumentales, cuyos originales fueron producidos en esa oportunidad; estos se describen a continuación:

i) “‘Cuadro de Póliza de Todo Rie[s]go de Operaciones’ y sus cuadros anexos, correspondiente a la póliza N° 29, suscritos entre la demandante y [su] representada, (…) en el referido cuadro y sus anexos se establecen claramente las condiciones bajo las cuales qued[ó] emitida la póliza ya identificada (…)”, marcado con la letra “A”. (Folios 8, 13 al 26 de la segunda pieza del expediente. Destacado del texto y añadido del Juzgado).

ii) “‘Cuadro de Póliza Recibo de Incendio’ y sus cuadros anexos, correspondiente a la póliza N° 1681, suscritos entre la demandante y [su] representada, (…) en el referido cuadro y sus anexos se establecen claramente las condiciones bajo las cuales qued[ó] emitida la póliza ya identificada (…)”, marcado con la letra “B”. (Folios 9, 27 al 55 de la segunda pieza del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

iii) “‘Cuadro de Póliza Recibo de Transporte’ y sus cuadros anexos, correspondiente a la póliza N° 470, suscritos entre la demandante y [su] representada, (…) en el referido cuadro y sus anexos se establecen claramente las condiciones bajo las cuales qued[ó]  emitida la póliza ya identificada (…)”, marcado con la letra “C”. (Folios 9, 56 al 78 de la segunda pieza del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

iv) “‘Cuadro de Póliza Recibo de Transporte’ y sus cuadros anexos, correspondiente a la póliza N° 469, suscritos entre la demandante y [su] representada, (…) en el referido cuadro y sus anexos se establecen claramente las condiciones bajo las cuales qued[ó] emitida la póliza ya identificada (…)”, marcado con la letra “D”. (Folios 9, 79 al 111 de la segunda pieza del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

v) “‘Cuadro de Póliza Recibo de Inland Marine’ y sus cuadros anexos, correspondientes a la póliza N° 518, suscritos entre la demandante y [su] representada (…)”, instrumento que figura entre las actas procesales con la letra “E”. (Folios 10, 112 al 123 de la segunda pieza del expediente. Agregado del Juzgado).

Vistas las instrumentales consignadas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y por cuanto las mismas cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

2.- De igual forma, en el aludido escrito los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas promovieron, ratificaron y opusieron “(…) el contenido de la documental identificada ‘B’ presentando conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, en fecha dos (02) de noviembre de 2017, contentivo de la providencia N° 003181, de fecha 27 de octubre de 2009, a través de la cual SUDEASEG, determinó la infracción por parte de la demandante de los artículos 66, 67 y 69 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 4.865 del 8 de marzo de 1.995 (…)”. (Sic. Folios 529 al 536 vto. de la primera pieza del expediente, y 10 de la segunda pieza. Destacado del texto)

Al respecto, debe señalarse que lo pretendido por la parte accionada al hacer valer las enunciadas documentales que figuran como anexos del escrito de contestación a la demanda, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud que está dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore la aludida documentación y, en general, las actas que integran el expediente, en el pronunciamiento que deba emitir para resolver la controversia de autos.

La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

                                                                           La Secretaria Int.,

                                                                   María Corina Castillo Pérez

Exp. N° 2004-0108/DA-JS

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                                 La Secretaria Int.,