Caracas, 28 de junio de 2018

208º y 159º

En fecha 12 de junio de 2018, la abogada Jordana Campos De Palomo, inscrita bajo el INPREABOGADO Nro. 80.698, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ELIPSE SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., -tercero interviniente en el presente juicio- presentó escrito de promoción de pruebas en el lapso previsto en el encabezado del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con ocasión de la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. contra la empresa C.A. METRO DE CARACAS.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el tercero, conforme a lo establecido en el citado artículo 62, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

A) En el aparte “PRIMERO” del “CAPÍTULO I” del escrito de pruebas, intitulado “MÉRITO DE DOCUMENTALES”, dicha representación invocó el “[c]on base en el  principio de comunidad de la prueba, (…) el mérito probatorio de las documentales consignadas por la parte actora [conjuntamente con] el libelo de la demanda”. (Folio 124 de la segunda pieza del expediente; agregado del Juzgado); en particular, enumeró las siguientes instrumentales:

i) “(…) copia simple de comunicación de fecha 27/12/2002, que Seguros Nuevo Mundo, S.A. dirigió a C.A. Metro de Caracas (…)”, marcada como anexo “A-1”. (Folio 124 de la segunda pieza del expediente y “Anexo” del mismo. Subrayado del texto).

ii) “(…) copia simple de ‘Renovación-Cuadro Póliza Recibo de Salud Colectiva’, póliza SALC-0000000146, con vigencia del 31/12/2002 al 31/12/2003 (…)”, marcada como anexo “B-8”. (Folio 124 de la segunda pieza del expediente y “Anexo” del mismo. Subrayado del texto).

iii) “(…) copia simple de la ‘Emisión-Cuadro Póliza Recibo de Salud Colectiva’, período del 11/11/2002 al 31/12/2002 (…)”, marcada como anexo “B-9”. (Folio 125 de la segunda pieza del expediente y “Anexo” del mismo. Subrayado del texto).

iv) “(…) copia simple de comunicación de fecha 23/04/2003, que Seguros Nuevo Mundo, S.A. dirigió a [su] mandante, Elipse Sociedad de Corretaje, C.A., con referencia a Póliza de Salud C.A. Metro de Caracas y sus anexos”, marcada como anexo “C-22”. (Sic. Folios 125 de la segunda pieza del expediente y cuaderno de anexos. Subrayado del texto y añadido del Juzgado).

v) “(…) copia simple de comunicación de fecha 06/06/200, (sic) que C.A. Metro de Caracas dirigió a Seguros Nuevo Mundo, S.A. (…)”, marcada como anexo “C-24”. (Folio 125 de la segunda pieza del expediente y cuaderno de anexos. Subrayado del texto).

vi) “(…) copia simple de Comunicación de fecha 22/01/2003, que C.A. Metro de Caracas dirigió a Seguros Nuevo Mundo, S.A. [en la cual le comunicó] que decidió contratar la póliza colectiva HCM que ella ofrecía para el período 31/12/2002 (12 m) al 31/03/2003 (12:00 m), por la cantidad de Bs. 4.854.945.978,00”; marcada como anexo “E-7”. (Folios 126 de la segunda pieza del expediente y cuaderno de anexos. Subrayado del texto y añadido del Juzgado).

vii) “(…) copia simple de ‘ANEXO QUE FORMA PARTE DE LA PÓLIZA N° 146 DE LA C.A. METRO DE CARACAS’ (…)”, marcada como anexo “B-4”. (Folios 126 de la segunda pieza del expediente y cuaderno de anexos. Subrayado del texto).

De igual forma, en el “SEGUNDO” aparte del mencionado capítulo del escrito de pruebas en referencia, la representación judicial del tercero en el presente juicio, invocó “[c]on base en el principio de comunidad de la prueba (…) el mérito probatorio de la documental que la parte demandada consignó al contestar (…) marcada ‘B’ (folios 529 al 536), en todo aquello que favorezca a [su] representada, la sociedad mercantil ELIPSE SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A.; medio de prueba constituido por copia certificada de oficio N° FSS-2-2001083-00013520 y de la providencia administrativa N° FSS-23-003181 de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por la antes Superintendencia de Seguros, órgano que en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia, supervisión y control de la actividad aseguradora en el país, al pronunciarse en el marco de una averiguación administrativa, consideró aspectos vinculados a la litis (…)”. (Folio 126 de la segunda pieza del expediente. Destacado del texto y añadido del Juzgado).

Ahora bien, de las instrumentales detalladas en líneas que preceden, observa este Juzgado que lo pretendido por la apoderada judicial de la empresa Elipse Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., no constituye un medio de prueba per se, sino la reproducción del mérito favorable que surja de ellos -tal y como fue planteado por la referida profesional del derecho- y una solicitud dirigida a la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid. Sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala                      Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). Por ende, será la Sala en su condición de Juez de mérito, la que valore las documentales que reposan en los expedientes judicial y administrativo, en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

B) En el “CAPÍTULO II” del escrito de pruebas, intitulado “INFORMES”, la representación judicial del tercero en el presente juicio promovió, a tenor de lo dispuesto “(…) en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de autos (…) la prueba de INFORME a ser requerido a la parte demandada”. (Sic. Folio 127 de la segunda pieza del expediente. Destacado del texto y añadido del Juzgado).

En ese sentido, requirió que “(…) C.A. METRO DE CARACAS, remita a este órgano jurisdiccional, INFORME por el cual especifique la correspondencia que recibió en su Oficina de Correspondencia (…) en la sede ubicada en la avenida Francisco de Mirando, Chacao; los días hábiles viernes 6, lunes 9, martes 10, miércoles 11 y jueves 12 de junio de 2003; tal y como dicha información haya sido registrada, manuscrita o digitalmente (libro, libreta, cuaderno, agenda, archivo, diario, papeles u otro) (…) [a] objeto [de] demostrar que la [mencionada] sociedad (…) recibió el día 6 de junio de 2003, la Correspondencia de esa fecha que le envió la [empresa] SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. por intermedio de [su] mandante (…), que fue personalmente entregada por su Presidente (…); correspondencia que ha debido ser registrada como recibida por dicha Oficina el día 6 de junio de 2003, o los días hábiles subsiguientes (…)”. (Folios 127 y 128 de la segunda pieza del expediente. Destacado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

En lo que respecta a la prueba de informes, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

Se colige de la norma transcrita, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

Destacado lo anterior, observa este Juzgado que la mencionada prueba está dirigida a requerir información de la empresa C.A. Metro de Caracas, parte demandada en este juicio, por lo que resulta necesario destacar el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002 (caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo), en la que estableció:

“(…) la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba [de informes] son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.´ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones `admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes”. (Agregado del Juzgado).

En ese orden de ideas, la Sala expuso en su fallo Nro. 6.140 del 9 de noviembre de 2005, que “(…) sólo procede la mencionada prueba para requerir información a ‘entidades o personas jurídicas’, que no formen parte del debate procesal”. (Criterio ratificado en sentencia N° 00877 del 22 de julio de 2015. Destacado del Juzgado).

De manera que, de conformidad con la legislación adjetiva aplicable y la interpretación que respecto de ella ha realizado la Sala, las partes contendientes no se encuentran obligadas a informar. Por lo tanto, este Juzgado declara inadmisible, por manifiestamente ilegal, la mencionada prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas. Así se declara.

Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de dichos pronunciamientos.La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

                                                                           La Secretaria Int.,

                                                                   María Corina Castillo Pérez

Exp. N° 2004-0108/DA-JS

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                                 La Secretaria Int,