SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 8 de junio de 2021

211º y 162º

 

Por escrito presentado el 18 de marzo de 2021, el abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el núm. 46.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SABRIMEDICAL LLP, “(…) constituida en Rear Ground Floor, Hygeia Building, 66-68 College Roa, Harrow Middesex, Londres, Reino de Gran Bretaña (…)” interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la empresa del Estado Venezolano COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la  Defensa, con ocasión de “(…) la Orden  de Compra Internacional N° 102963, para que [su] representada adquiriera diversos materiales de suturas médicas y quirúrgicas requeridos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…)”. (Vto. del folio 1 y folio 4. Corchetes añadidos del Juzgado).

En fecha 26 de mayo de 2021, se dio cuenta de la recepción del expediente remitido por la Sala y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción incoada, en los siguientes términos:

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), en las personas de su Presidente o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Compúlsese el libelo, así como la documentación pertinente junto con su correspondiente auto de comparecencia y copias certificadas de esta decisión, para ser entregados al Alguacil del Juzgado a fin de que practique la citación ordenada.

Asimismo, tomando en consideración que el caso de autos versa sobre una demanda de contenido patrimonial interpuesta contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), -empresa del estado que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa-, resulta necesario resaltar que, de acuerdo al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 735 del 25 de octubre de 2017, “las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación (…)”. (Subrayado añadido).

Por ende, en estricto cumplimiento de lo establecido en dicho fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se impone dejar sentado que la citación de la demandada se entenderá consumada una vez transcurridos quince (15) días de despacho contados a partir de la constancia de su emplazamiento en el expediente.

Admitida como ha sido la demanda y vistos los términos del libelo, el Juzgado, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario en esta oportunidad, notificar:

a) Al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, toda vez, que la parte demandada, Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), se encuentra adscrita a ese órgano ministerial.

b) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por cuanto los “diversos materiales de suturas médicas y quirúrgicas” fueron requeridos por ese instituto.

Ello, a los fines de que emitan su opinión en la presente controversia. Líbrense oficios, anexándoles copias certificadas de esta decisión.

Cabe advertir que en modo alguno las notificaciones ordenadas en los literales a) y b), pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que lo contemplado en el aludido artículo 58, está referido a una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen” sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente; opinión que podrá ser expresada vía on line a través del correo electrónico spad.juzsu@tsj.gob.ve.

La audiencia preliminar se fijará una vez que consten en autos la citación  y las notificaciones referidas supra, así como la del Procurador General de la República –ordenada infra–, debidamente practicadas, vencido como sea el lapso de noventa (90) días continuos contemplado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas del libelo, del presente pronunciamiento y demás documentos pertinentes.

Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

     El Juez,

 

 

Jesús Gerardo Peña Rolando.

     La Secretaria,

 

                                                              Adriana Carolina Ponce Argotte

 

Exp. N° 2021-0034/DA-JS

En fecha ocho (8) de junio del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.  

 

La Secretaria,