SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

                                                                                                             Caracas, 8 de junio de 2021

                                                                                     211º y 162º

Por escrito presentado el 18 de febrero de 2021, por el abogado JUAN MANUEL SANTANA y la abogada MARÍA MARGARITA GÓMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 93.235 y 111.451, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INTEGRAL EMERGENCY SOLUTIONS. INC, interpusieron “(…) Demanda de Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 009-2019 (…)”, dictada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, “(…) PRIMERO: Rescindir Unilateralmente el contrato N° CPVX-CJ-CONT-0119-2018, suscrito entre la Sociedad Mercantil INTEGRAL EMERGENCY SOLUTIONS, INC y la [indicada corporación], en fecha 7 de septiembre de de 2018, por causas imputables al contratista (…). (Folios 1 y  30 del expediente. Destacado y subrayado del texto. Corchetes añadidos).

Recibido el expediente de la Sala, se dio cuenta el 26 de mayo de 2021, por lo que siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, observa este Sustanciador que la parte recurrente indicó en el libelo de la demanda que la presente acción se ejerce contra el “(…) acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 009-2019, dictada por Corporación Venezolana de Comercio Exterior (CORPOVEX[)], en fecha 30 de septiembre de 2019 (…)”. (Folio 1  del expediente. Corchetes añadidos).

Siendo ello así, resulta pertinente atender a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

Por su parte, se establece en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, que:

Artículo 24. Los Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ahora bien, atendiendo a lo estipulado en el transcrito artículo 23.5, se colige que corresponde a la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal la competencia para conocer de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros, o por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, así como los emanados de los Viceministros; si su competencia no estuviere atribuida a otro tribunal. (Vid. artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y sentencia de la Sala Político Administrativa Núm. 1564 del 15 de diciembre de 2016).

En el caso de autos se observa, que la pretensión de nulidad recae sobre un acto administrativo emanado de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A. (CORPOVEX); la cual es un ente adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, tal como lo establece la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.127 Extraordinaria de fecha 26 de febrero de 2014, cuyo objeto principal es organizar y garantizar las importaciones, así como las exportaciones para generar ingresos al país, como se desprende de la cláusula segunda de la mencionada Gaceta. Por lo tanto, se trata en principio de una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistas las circunstancias supra destacadas, conforme a lo contenido en la normativa arriba transcrita y dado que no corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto de la competencia, se impone remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, a fin de que emita pronunciamiento respectivo para el conocimiento de la causa. Así se declara.

         El Juez,                                                                                         

Jesús Gerardo Peña Rolando                                                La Secretaria,

                                                                         Adriana Carolina Ponce Argott

 

Exp. N° 2021-0017/DA-JS

En fecha ocho (8) de junio del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                   

                                                                                   La Secretaria,

 

                                                                                                                                                                        

                                                                                                                                                                             La Secretaria,