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SALA POLÍTICO–ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de junio de 2021
211º y 162º
En fecha 11 de mayo de 2021, la ciudadana Fabiola Álvarez Salazar, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles GAS SUPER STATION, C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO CABRIALES, C.A, INVERSIONES 23, C.A, ESTACIÓN DE COMBUSTIBLE CAMICA, C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO CHACAO, C.A, FIRMA PERSONAL MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ CALERO, ESTACIÓN DE SERVICIO MORÓN II F.P, ESTACIÓN DE SERVICIO LA ARBOLEDA, C.A, y SUPER ESTACIÓN PREBO, C.A, interpuso demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración ejercido el 19 de julio de 2020, contra el acto administrativo contenido en el punto de cuenta N° 006-2020 propuesto por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO y aprobado el 11 de junio de 2020, por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO, mediante el cual se autoriza al ejecutivo estadal “(…) la cesión a través del ente que este designe, el control, administración, gestión operación, fiscalización pudiendo ejercerlo por sí mismo o a través de concesiones con empresas públicas o privadas, sobre las estaciones de servicio de combustible (en todas sus presentaciones), que se encuentren ubicadas en la jurisdicción del estado Carabobo (…)”. (Folio 27 del expediente. Negrillas del texto).
Recibido el expediente de la Sala, se dio cuenta el 27 de mayo de 2021, por lo que siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
Revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatado como ha sido que las mismas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular de Petróleo. Líbrense oficios, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
La notificación del Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por otra parte, a tenor de lo previsto en el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera necesario en esta oportunidad notificar al Gobernador del Estado Carabobo, a fin de que emita su opinión en la presente controversia, por ser el encargado de la ejecución del contenido del punto de cuenta N° 006-2020, cuya nulidad se pretende a través de la presente acción.
Respecto de lo señalado precedentemente, debe advertirse que en modo alguno dicha notificación puede equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que el aludido numeral 3 del artículo 78 versa sobre una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen”, sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente; opinión que podrá ser expresada vía on line a través del correo electrónico spad.juzsu@tsj.gob.ve.
Se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se remitirá el expediente a la Sala, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, con fundamento en el artículo 79 del mismo texto legal, se acuerda solicitar al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, el expediente administrativo relacionado con este juicio.
El Juez,
Jesús Gerardo Peña Rolando.
La Secretaria,
Adriana Carolina Ponce Argotte
Exp. N° 2021-0043
En fecha nueve (9) de junio del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,