SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 10 de junio de 2021

211º y 162º

 

Por escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2019, la abogada Felicia Escobar Vásquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.874, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTERNATIONAL AGRITECH SUPPLIES LLC, “debidamente constituida conforme a las leyes del estado Delaware en los Estados Unidos de América inscrita en fecha 20 de Agosto de 2013, con el número SRV 131008166 – 5386154, identificada con el numero fiscal (Federal Tax ID): 42-1776762, con sede en 7950 NW 53rd ST – Suite 337, Miami, Florida 33166 – USA”, interpuso demanda de contenido patrimonial – acompañada de los documentos en que fundamenta su pretensión – contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A., “para que dé cumplimiento al contrato de compra venta internacional, por el suministro de Tres Mil Quinientos (3.500) Kilos de Semillas de Hortaliza (…), contrato de suministro identificado como CJ-CPVX-CONT-125-2016, por un monto de Ciento Cuarenta y Seis Mil Ciento Noventa y Siete Dólares Americanos con Cinco Céntimos (US$ 146.197,05)”, suscrito entre las partes. (Folios 1 y 2 del expediente. Resaltado del Juzgado).

Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2021,  la representación judicial de la actora consignó escrito de promoción de pruebas acompañado de anexo.

Por escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2021, la abogada Carmen Teresa Oliveros Durán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.537,  actuando en su carácter de apoderada judicial de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, formuló oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, con fundamento en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 27 de mayo de 2021, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandante, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

I.     De las Documentales acompañadas al libelo de la demanda

El 29 de mayo de 2019, la abogada Felicia Escobar Vásquez, supra identificada, consignó conjuntamente con el libelo de demanda, los siguientes instrumentos:

1.- Marcada “B”, contrato de suministro internacional “identificado como CJ-CPVX-CONT-125-2016, por un monto de Ciento Cuarenta y Seis Mil Ciento Noventa y Siete Dólares Americanos con Cinco Centavos (sic) (US$ 146.197,05), suscrito entre la sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A.” y la sociedad mercantil International Agritech Supplies LLC, con sus anexos referidos a:

a) Oferta comercial y características técnicas de los bienes a entregar.

b) Cronograma de entrega de los bienes.

c) Certificación de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A.

d) Modelo de factura y modelo de declaración jurada de destino de fondos.

e) Modelo de declaración jurada de origen y destino de fondos.

f) Marcación externa de los bultos. (Folios 2 y 42 al 61 del expediente).

2.- Distinguida “Ccopia del antejuicio administrativo interpuesto por International Agritech Supplies LLC. la sede de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior del 8 de noviembre de 2018. (Folios 62 al 69 del expediente).

3.- Identificada “D”, copia del memorando DL-0110/2017 mediante el cual el Director de Logística Nacional e Internacional de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior le remite al Director de Importaciones del mismo ente el “acta de aceptación final de los bienes de la EMPRESA: INTERNATIONAL AGRITECH SUPPLIES, LLC. (Folios 70 y 71 del expediente).

4.- Signada “E”, comunicación del 14 de noviembre de 2016, mediante la cual International Agritech Supplies, LLC hace entrega a la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A. de los “documentos originales del embarque desde USA, correspondiente al suministro de 3.570 kilogramos de Semillas de Hortalizas, según a su contrato CJ-CPVX-CONT-0125-2016”. A esta comunicación se anexaron una serie de facturas, certificado de origen, lista de empaque, fitosanitario y póliza de seguro. (Folios 72 al 111 del expediente).

6.- Destacada “F”, comunicación enviada por International Agritech Supplies LLC el 25 de julio de 2018 a la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, mediante la cual gestiona la cobranza CJ-CPVX-CONT-0125-2016. (Folio 112 del expediente).

7.- impresión de un cuadro en Excel donde se refleja: contrato CJ-CPVX-CONT-125-2016; factura 042B/2016; monto en USD por 146.197,05; 716 días vencidos e intereses 34.892.

Ahora bien, examinadas las instrumentales que se acompañaron al escrito libelar, este órgano sustanciador las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por el Juez de mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.   De las Documentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas

En el “CAPITULO I intitulado “Pruebas Documentales”, la representación judicial de la recurrente promovió la siguiente documental “(…) 1. Anexo marcado ‘A’ copia simple del Punto de Cuenta emitido por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura Urbana, en el cual sostiene en la pagina numerada como 154, que la oferta 141-2016. Correspondiente a 3.700 Kg de semillas de hortaliza, que entro por el aeropuerto de maiquetia, fue pagada por la Corporación Urbana y Periurbana, S.A. (CVAUP), a través del Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN), en cumplimiento del Punto de Cuenta N° 0010-2016 de fecha 25 de mayo de 2016, dejando claro en la pagina 156, que las semillas se adquirieron de International Agritech Supplies LLC. (Sic. Folio 314 del expediente).

         II.I De la oposición formulada a las documentales consignadas con el escrito de promoción de pruebas.

En el capítulo “II” del escrito de oposición, la Abogada Carmen Teresa Oliveros Durán, en representación de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior S.A. (CORPOVEX) presentó oposición a las pruebas documentales de su contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que “impugno y me opongo en toda forma de derecho a la admisión de la prueba documental identificada como Anexo ‘A’ del escrito de promoción de pruebas producido por las sedicentes apoderadas de la parte demandante, en virtud de ser improcedente, ya que dicha prueba es una copia simple que no tiene ningún valor probatorio.”  (Folio 355 del expediente).

Llegado a este punto, se hace necesario resaltar que el examen que corresponde efectuar al Juzgado en esta fase del proceso, se circunscribe a determinar si existe -o no- una manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba. Así, en cuanto a tales causales de inadmisibilidad de las pruebas, importa indicar que la pertinencia alude a la relación que debe guardar el medio probatorio con el asunto controvertido, en tanto que la conducencia ha de entenderse como la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere (vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00014, de fecha 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela); y por último, la ilegalidad de la prueba se presenta cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico.

Precisado lo anterior y tomando en consideración que el argumento fundamental esgrimido por la representante judicial de la parte demandada para impugnar las documentales que acompañaron al escrito libelar, se refiere al hecho de que se trata de una fotocopia, es menester resaltar    - como lo ha indicado la Sala Político - Administrativa en fallos precedentes (Vid. Sentencia N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las decisiones Nros. 14 y 14 de fechas 10 de enero de 2007 y 9 de enero de 2008)-, que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por la parte, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

En sintonía con lo expuesto, cabe destacar que el artículo 398 del mismo texto adjetivo, alude al principio de la libertad de pruebas, conforme al cual el Juez “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De allí que deba entenderse que la regla es la admisión, y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, de los cuales surja claramente la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio promovido. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 215 del 23 de marzo de 2004).

En este sentido, debe advertirse que la validez o impugnación de la copia de este instrumento son aspectos que corresponderá a la Sala valorar en la definitiva. Así se declara.

Ahora bien, examinado el documento que acompañó al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, descrito en el “CAPITULO I” del mismo, este órgano sustanciador la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación por el Juez de mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de una prueba documental que cursa en autos, manténgase en el expediente. Así se decide.

III. De la prueba de Exhibición de documentos

En el “CAPITULO II intitulado “Prueba de Exhibición de Documentos”, la parte actora indicó que “En base a lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de Exhibición de Documentos, de las siguientes pruebas, presentadas en copia simple: Del Punto de Cuenta emitido emitido por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura Urbana, en el cual sostiene en la pagina numerada como 154, que la oferta 141-2016. Correspondiente a 3.700 Kg de semillas de hortaliza, que entro por el aeropuerto de maiquetia, fue pagada por la Corporación Urbana y Periurbana, S.A. (CVAUP), a través del Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN), en cumplimiento del Punto de Cuenta N° 0010-2016 de fecha 25 de mayo de 2016, dejando claro en la pagina 156, que las semillas se adquirieron de International Agritech Supplies LLC, que se anexo al presente escrito marcado ‘A(…)”. (Sic. Folio 315 del expediente).

Continuó alegando que “la intimación para la exhibición de documentos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse en la persona natural o jurídica que posee el original o copia certificada del documento a exhibir, por lo cual en el presente caso, solicito se intime a:

A la Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, para que exhiba el punto de cuenta, cuya copia se anexo marcado ‘A’ al presente escrito.”

III.I De la oposición formulada a la solicitud de exhibición

La representación judicial de la parte demandada, en el Capítulo “III” de su escrito, identificado como “DE LA OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, se opuso en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, me opongo a la admisión de la prueba de exhibición tal y como es promovida, por ser inconstitucional, ilegal e impertinente, ya que no se establece la pertinencia de la prueba con los hechos controvertidos en el proceso, es así como encontramos el incumplimiento de la carga concreta que tiene el promovente a los efectos de su admisión por ese Juzgado.

En efecto, tal medio probatorio resulta totalmente ilegal e inadmisible, pues la copia simple del documento Anexo ‘A’ refiere a unos órganos específicos: el Ministerio del Poder Popular de Agricultura Urbana, la Corporación Urbana Periurbana, S.A. (CVAUP) y el Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN)…”

(…)

Así, en su inconstitucional e ilegal escrito de Promoción de pruebas pretende vulnerar las formas procesales de orden público relativas a la promoción y evacuación de las pruebas, solicitando mediante una prueba de exhibición invocando primero el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se intime a terceros que no forma parte de la relación jurídico procesal exhiban un presunto documento lo cual sólo puede ser concebido en la mente alucinada de la parte promovente.

Luego en forma confusa invoca el artículo 437 eiusdem, pero no acompañan medio probatorio alguno que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del tercero, lo cual también la hace inadmisible…” (Folios 356 y 357  del expediente.).     

Ahora bien, en lo que respecta a la prueba de exhibición, corresponde observar lo preceptuado en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según  su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”

“Artículo 437: El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.”. (Resaltado del Juzgado).

         De lo anteriormente expuesto se evidencia que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros indicados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito.

Al respecto se observa, que contrario a lo afirmado por la apoderada judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil International Agritech Supplies, LLC, sí consignó junto con su escrito de promoción copia del documento cuya exhibición solicita (Anexo “A”, folios 318 al 323, del expediente), lo cual basta para que este Juzgador dé por satisfecho el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y, siendo además que la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de oposición no fundamenta con otros alegatos admisibles la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio probatorio empleado, debe declararse improcedente la oposición formulada, y así se decide.

Siendo ello así, concluye este órgano sustanciador que la prueba in commento cumple los requisitos exigidos en el transcrito artículo 436. Por consiguiente, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la aludida prueba de exhibición. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la Procuraduría General de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Urbana, a fin de la exhibición del documento detallado en el Capítulo II del escrito de pruebas de la parte demandante, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente aquel en que conste en autos su intimación, conforme a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

IV. De la prueba de Informes

En el “CAPITULO III de su escrito denominado “Prueba de Informes”, la apoderada judicial de la actora indicó que: “De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, promuevo la prueba de informes para que esta Sala de Sustanciación solicite al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Urbana, que informe si ellos, realizaron a Corpovex el pago de la oferta 141-2016 por 3.700 Kg de semillas de Hortalizas, cuyo proveedor fue International Agritech Supplies, por un monto de 146.197,04 dólares americanos y en qué fecha lo  realizaron.”  (Folios 316 y 317).

         IV.I  De la oposición a la prueba de Informes

 En el Capítulo “IV”  identificado como “DE LA OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES”, del supra mencionado escrito, la representación judicial de la demandada,  se opuso a dicha prueba en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, me opongo a la admisión de la prueba de informes del escrito de promoción de pruebas producido por las sedicentes apoderadas, en virtud de ser manifiestamente impertinente y nada aportan a la resolución de la causa.

(…)

Ahora bien, la promovente no señala en cual documento, libro, archivo u otros papeles, conste los hechos que infundadamente señala, en consecuencia su ilegalidad resulta evidente, se desnaturaliza este mecanismo de aportación de hechos al proceso cuando en lugar de utilizarse para traer al expediente hechos que positivamente constan en libros, papeles o documentos del requerido, la redacción del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es clara: cuando se trate de hechos que consten…”. (Folios 358 y 360 del expediente).

Ahora bien, en lo que respecta a la prueba de informes, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

Sobre el particular, advierte este órgano jurisdiccional que en el Capítulo III de esta decisión fue admita la exhibición del documento referido al “Punto de Cuenta emitido emitido por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura Urbana, en el cual sostiene en la pagina numerada como 154, que la oferta 141-2016. Correspondiente a 3.700 Kg de semillas de hortaliza, que entro por el aeropuerto de maiquetia, fue pagada por la Corporación Urbana y Periurbana, S.A. (CVAUP), a través del Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN), en cumplimiento del Punto de Cuenta N° 0010-2016 de fecha 25 de mayo de 2016, dejando claro en la pagina 156, que las semillas se adquirieron de International Agritech Supplies LLC”; y que el mismo documento es requerido también mediante la prueba de informes y del cual la promovente consignó copia marcada “A” (folios 318 al 323 del expediente).

De manera que, la referida instrumental ya consta en las actas procesales y por otra parte, la exhibición de su original fue acordada en esta decisión, por lo que deviene en inoficioso requerir dicha información al Ministerio del Poder Popular de Agricultura Urbana.

Aunado ello se advierte que, emitir consideraciones adicionales, implicaría el análisis por parte del correspondiente funcionario de las circunstancias del caso relacionadas con el pago de la oferta 141-2016, lo cual implicaría una certificación de mera relación, en los términos del artículo 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, disposición que prohíbe expresamente la emisión de un testimonio o juicio del órgano con competencia en la materia, sobre algún hecho o dato de su conocimiento o de los contenidos en los expedientes o archivos que manejen, motivo por el cual se declara inadmisible por ilegal dicha probanza. Así se decide.

Notifíquese de las decisiones de pruebas a las partes y al Procurador General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anéxense copias certificadas de dichos escritos y pronunciamientos. Así se decide. Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos las notificaciones a que alude el indicado dispositivo, y vencido el lapso de treinta (30) días continuos a que alude la citada norma.

        El Juez,

 

Jesús Gerardo Peña Rolando                                  La Secretaria,

 

                                                                 Adriana Carolina Ponce Argotte

Exp. N° 2019-0144/DA-JS

En fecha diez (10) de junio del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                      La Secretaria,