SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 10 de junio de 2021

211º y 162º

 

 

Por escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2019, la abogada Felicia Escobar Vásquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.874, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTERNATIONAL AGRITECH SUPPLIES LLC, “debidamente constituida conforme a las leyes del estado Delaware en los Estados Unidos de América inscrita en fecha 20 de Agosto de 2013, con el número SRV 131008166 – 5386154, identificada con el numero fiscal (Federal Tax ID): 42-1776762, con sede en 7950 NW 53rd ST – Suite 337, Miami, Florida 33166 – USA”, interpuso demanda de contenido patrimonial contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR, S.A., “para que dé cumplimiento al contrato de compra venta internacional, por el suministro de Tres Mil Quinientos (3.500) Kilos de Semillas de Hortaliza (…), contrato de suministro identificado como CJ-CPVX-CONT-125-2016, por un monto de Ciento Cuarenta y Seis Mil Ciento Noventa y Siete Dólares Americanos con Cinco Céntimos (US$ 146.197,05)”, suscrito entre las partes. (Folios 1 y 2 del expediente. Resaltado del Juzgado).

Por decisión Núm. 136 de fecha 12 de junio de 2019, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación y notificaciones del caso. Practicadas estas el 20 de octubre de 2020, se fijó y realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de solo la parte actora.

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2020, la representación judicial de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A., consignó escrito de contestación de la demanda en la que expuso una serie de defectos de procedimiento.

Antes tales denuncias, mediante decisión Núm. 102 de fecha 15 de diciembre de 2020, se dio respuesta a los indicados defectos de procedimiento, dejándose establecido que corresponderá al pleno de los magistrados que integran la Sala Político Administrativa el estudio o análisis de los mismos quedando diferidos para el fondo de la controversia establecer cuáles resultan tempestivos y cuáles no.

Asimismo, y visto que había vencido el lapso de promoción de pruebas y dado los descritos cuestionamientos que habrían podido generar incertidumbre acerca de la forma como debían discurrir las etapas procesales, y a los efectos de evitar la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso que asisten a las partes en juicio, e igualmente con el propósito de sanear el proceso de cualquier eventual subversión, se acordó -de oficio- reabrir el lapso para promover pruebas por cinco (5) días de despachos computados a partir de que constasen en autos la notificaciones de las partes y de la Procuraduría General de la República, vencido el lapso correspondiente a esta. Notificaciones que constaron en autos: el 26.1.21, con ocasión del escrito presentado por la parte demandada; y el 11.2.21 las correspondientes a la demandante y la Procuraduría General de la República, en virtud de las diligencias consignadas por el Alguacil.

 Por escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2021 el abogado Juan Luis Nuñez García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.774,  actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior (CORPOVEX), consignó escrito de promoción de  pruebas.

Por auto del 27 de mayo de 2021, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la corporación demandada, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En esta misma fecha se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos durante el lapso de promoción de pruebas, en el presente juicio.

De tal manera que, en este juicio, disponían las partes de un lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes al vencimiento del  lapso de suspensión de la causa por treinta (30) días continuos otorgados por el supra mencionado artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia quedó abierto a partir del día 27 de abril de 2021 hasta el 11 de mayo de 2021, ambas fechas inclusive; y, como quiera que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Comercio Exterior, presentó el escrito de pruebas vencido como se encontraba el aludido lapso de promoción, esto es, el 12 de mayo de 2021, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de las pruebas, por extemporáneas, y así se decide.

          El Juez,

 

Jesús Gerardo Peña Rolando                                              

La Secretaria,

                                                                 Adriana Carolina Ponce Argotte

Exp. N° 2019-0144/DA-JS

En fecha diez (10) de junio del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                   La Secretaria,