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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de junio de 2021
211º y 162º
Por escrito presentado el 29 de abril de 2021, el abogado Roberto Antonio Lara Guédez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.703, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YORMAN GREGORIO MARÍN MARTORELL, titular de la cédula de identidad N° 20.151.834, interpuso “(…) DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (…) contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y [EL] MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ por la retención, ilegítima y sin procedimiento alguno, de la unidad de transporte público identificada con el número de matrícula 518AA20, debidamente identificada en Certificado de Registro de Vehículo N° 210106610169 (…)”. (Folio 1 del expediente. Corchetes añadidos).
Recibido el expediente de la Sala, se dio cuenta el 8 de junio de 2021, por lo que siendo tiempo hábil para ello se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, en los términos siguientes:
Al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que el citado artículo, en su numeral 3, dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos (…) [en que se verifique el] Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”. (Agregado del Juzgado).
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 68 y 74, lo siguiente:
“Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
De los preindicados dispositivos, se colige que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley se la atribuye, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los mismos, con el fin de: i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; e ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa Núm. 001221 del 1° de diciembre de 2010, así como decisión de este Juzgado Núm. 118 del 6 de abril de 2016).
Resulta preciso señalar que el documento con el que se pretenda instaurar el antejuicio administrativo debe contener los siguientes requisitos: i) la determinación del monto reclamado el cual deberá ser el mismo que se exija en vía judicial; ii) la manifestación de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a demandar, en caso que no sea satisfecha su pretensión o de no obtener oportuna respuesta en sede administrativa; y iii) debe ser presentado ante el órgano o ente de que se trate o directamente ante la Procuraduría General de la República y deben dejarse transcurrir los lapsos de Ley que posteriormente facultan al interesado para acudir ante esta jurisdicción.
Así, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, constata este Juzgado que la parte demandante acompañó al libelo marcadas como “Anexo C”, comunicación dirigida al Procurador General de la República, de la que se desprende que la demandante intentó ante dicho órgano el antejuicio administrativo y estimó su solicitud en “(...) la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y seis Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (165.686.565.000,00 Bs.), equivalente a Cincuenta y Cinco Mil Dólares Americanos (55.000,00 $), tomando en cuenta la Tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día Viernes 23 de abril de 2021(…)”. (Sic. Vuelto del folio 26 del expediente).
Igualmente, advierte este Sustanciador que en el Capítulo “V” del libelo intitulado “PETITORIO”, fue estimada la presente demanda en la cantidad de “(…) Ciento Cuarenta y Ocho mil diez dólares de los Estados Unidos América con dos céntimos (USD 148,010.2), que según la tasa de cambio de BCV, al memento de interposición de la presente (Bs. 2.628.568,74 por cada USD), equivale a la cantidad de Trescientos Ochenta Y Nueve Mil Cincuenta Y Cuatro Millones Novecientos Ochenta Y Cuatro Mil Novecientos Veintiuno Con Ciento Cuarenta y Ocho Milésimas (Bs. 389.054.984.921,148)”. (Sic. Folio 19 del expediente).
Visto lo anterior, se aprecia una disparidad en las sumas dinerarias demandadas expresadas en las documentales relacionadas con el agotamiento del antejuicio administrativo y el libelo, lo cual lleva a este Juzgado a sostener que no existe identidad entre el monto reclamado en vía administrativa y el pretendido en sede judicial, lo que en criterio de la Sala Político-Administrativa se tiene como no agotado el antejuicio administrativo.
Así, en estricto cumplimiento del criterio sentado por dicha Sala en decisión Núm. 0481 del 29 de abril de 2015, y con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República, en los términos desarrollados en esta decisión. Así se declara.
Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cabal cumplimiento de la mencionada exigencia, una vez trascurridos los lapsos legales sin obtener respuesta que satisfaga su pretensión. Así se establece.
El Juez,
Jesús Gerardo Peña Rolando La Secretaria,
Adriana Carolina Ponce Argotte
Exp. N° 2021-0041/DA-JS
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Núm.
La Secretaria,