SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 21 de junio de 2021

 211º y 162º

Por sentencia Nro. 01567, publicada el 20 de noviembre de 2014, la  Sala Político-Administrativa declaró su competencia para conocer de la demanda  de nulidad ejercida el 16 de noviembre de 2012, conjuntamente con solicitud de amparo sobrevenidopor el abogado Ricardo Tulio Delgado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.391, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILENA GUARENA DE LEÓN  y  ARMANDO ENRIQUE LEÓN GUARENA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.730.168 y 12.877.988, respectivamente, y por la abogada ANA CAROLINA LEÓN DE ZEID, titular de la cédula de identidad Núm. 10.278.207 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.208, actuando en su nombre, en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso jerárquico interpuesto el 8 de mayo de 2012 ante la COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL y ELECTORAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), – acompañado de los documentos en que fundamenta su pretensión – contra el acto administrativo de fecha 20 de abril de 2012, dictado por el Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Civil del referido órgano, a través del cual declaró sin lugar la petición de revocatoria del auto de apertura del procedimiento administrativo de nulidad iniciado el 19 de marzo de 2012 contra la decisión del Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, que realizó la inserción de una nota marginal al acta de defunción del ciudadano Armando Enrique León incluyendo a los ciudadanos Andreína Elena León Velasco (cédula de identidad N° 19.397.167) y Alejandro Enrique León Velasco (cédula de identidad N° 23.707.923). (Folio 217 de la Pieza Núm. 1 del expediente). 

Asimismo, en dicho fallo la Sala admitió provisionalmente el recurso de nulidad,  declaró  improcedente   el “amparo sobrevenido” y ordenó  la  remisión  del expediente a este Juzgado a fin de que verificara lo atinente a la caducidad y, de resultar admisible el recurso, ordenara la continuación del proceso, previa notificación de las partes.

Recibidas las actuaciones el 18 de diciembre de 2014, y por auto de esta misma fecha este Juzgado ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República. Practicadas las aludidas notificaciones y vencido como fue el lapso concedido para entender por notificada a la Procuraduría General de la República, se pasó a dictar la decisión Nº 115 publicada el 8 de abril de 2015, mediante la cual se admitió el recurso de nulidad de “marras”. En consecuencia, a los fines de tramitar la notificación personal y, ante la ausencia de datos de ubicación de los ciudadanos Andreina Elena León Velasco y Alejandro Enrique León, se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitándoles la remisión a este Tribunal del último domicilio registrado por los prenombrados ciudadanos.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, la representación legal de la parte actora, solicitó “(…) la NOTIFICACIÓN mediante CARTELES  de los TERCEROS DESCONOCIDOS Andreína Elena Le[ó]n Velasco C:I: 19.397.167 y Alejandro Enrique Le[ó]n Velasco C.I:23.707.923 (…)”. (Folio 303 de la Pieza Núm. 1 del expediente. Agregado del Juzgado).  

A través de la decisión Nº 183 de fecha 28 de mayo de 2015, este Juzgado declaró improcedente la solicitud relativa a que se practicara la notificación de los ciudadanos Andreina Elena León Velasco y Alejandro Enrique León, mediante carteles, indicándoles que debían agotarse las gestiones necesarias a objeto de recabar los datos de ubicación de dichos ciudadanos, para con ello tramitar, en primer lugar, y ante un domicilio cierto, sus notificaciones personales.

Mediante diligencia del 2 de junio de 2015, los apoderados de la parte actora apelaron de dicha decisión, argumentando que “esta decisión Apelada es  CONTRARIA A DERECHO y vulnera los artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva) y el artículo 257 (Principio de Verdad e Igualdad de los Actos Procesales) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Folio 310 de la Pieza Núm. 1 del expediente).

Posteriormente, y por auto de fecha 4 de junio de 2015, este Juzgado oyó en un solo efecto la aludida apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concediéndole al apelante un lapso de tres (3) días de despacho a objeto de que indicara las copias que conformarían el cuaderno de apelación, advirtiéndole que de no señalarlas en el aludido lapso, se enviaría a la Sala el mismo con las actuaciones procesales que este Sustanciador estimara pertinentes.

Por diligencia de fecha 1° de octubre de 2015, el abogado Ricardo Tulio Delgado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.391, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILENA GUARENA DE LEÓN  y  ARMANDO ENRIQUE LEÓN GUARENA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.730.168 y 12.877.988, respectivamente, así como la ciudadana ANA CAROLINA LEÓN DE ZEID, titular de la cédula de identidad Nº 10.278.207 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.208, actuando en su nombre -actores en la presente causa- ratificaron la impugnación que formularan en fechas 30 de junio y 21 de julio de 2015(Folios 331, 338 y 343 de la Pieza Núm. 1 del expediente. Resaltado del texto).

Por decisión Núm. 347 de fecha 29 de octubre de 2015, este órgano sustanciador ordenó “(…) remitir a la Sala las presentes actuaciones a los fines de que se provea lo conducente (…)”. Igualmente, en la aludida decisión dejó establecido que “(…) Una vez decididas y devuelto como sea el expediente, este Juzgado, de ser el caso, se pronunciará acerca del planteamiento formulado por la parte actora mediante diligencias de fechas 30 de junio y 21 de julio de 2015, en el sentido que se acuerde notificar mediante cartel al ciudadano Pablo Antonio Lamus Medellín, titular de la cédula de identidad N° 2.806.598, quien para el momento se desempeñaba como Registrador Civil (E) del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico (…)”. (Folio 346 de la Pieza Núm. 1 del expediente).

         Mediante decisión Nº 01453 dictada por la Sala el 14 de diciembre de 2016, publicada el 15 de diciembre de 2016, se declaró IMPROCEDENTE la impugnación del poder realizado por los ciudadanos MILENA GUARENA DE LEÓN y ARMANDO ENRIQUE LÉON GUARENA, y la abogada ANA CAROLINA LEÓN DE ZEID, actores en el presente juicio; asimismo que HA[BÍA] DECAIDO EL OBJETO DE LA APELACIÓN, incoada por estos ciudadanos contra el auto número 183 de fecha 28 de mayo de 2015 y ordenó remitir al Juzgado a fin de que se practicaran las notificaciones allí ordenadas con la advertencia que cumplidas estas la causa seguiría su curso. (Folio 390 de la Pieza Núm. 1 del expediente).

         Recibidas de la Sala las actuaciones el 17 de enero de 2017 y por auto de esa misma fecha este Juzgado, en virtud de lo ordenado en la decisión Nº 01453 dictada con fecha 14.12.2016 y publicado el 15 de diciembre de 2016, acordó notificar a las partes, a la ciudadana Andreína Elena León Velasco, al ciudadano Alejandro Enrique León Velasco y a la Procuraduría General de la República.         

         Por decisión Núm. 167 de fecha 13 de junio de 2017, este órgano sustanciador a fin de garantizar la participación de las partes en la presente causa, ratificó las notificaciones ordenadas en el auto de admisión Núm. 115 dictado el 8 de abril de 2015.  

         En fecha 15 de noviembre de 2017, se dio cuenta en la Sala designándose ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero, fijándose la audiencia de juicio para el día jueves 30 del mismo mes y año a las 10:20 de la mañana.

         En fecha 28 de noviembre de 2017, la Sala ordenó diferir la audiencia de juicio para el día jueves 7 de diciembre de 2017 a las 11:40 de la mañana.

         En fecha 7 de diciembre de 2017, se celebró la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y conclusiones y la parte demandada escrito de conclusiones.

        

Por auto de fecha 10 de junio de 2021, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.

Ahora bien, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandante en los términos siguientes:

I. De las documentales acompañadas al libelo de la demanda

El 16 de noviembre de 2012, la abogada Ana Carolina León de Zeid y el abogado Ricardo Tulio Delgado, antes identificados, consignaron conjuntamente con el recurso de nulidad, los siguientes instrumentos:

A) Marcada con el Número “2”, copia de Partida de Nacimiento del ciudadano Armando Enrique León Guarena, inscrita bajo el Nº 188, tomo I, año 1976, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 8 de noviembre de 2012. (Folio 17 y su vuelto de la Pieza Núm. 1 del expediente).   

B) Signada con el Número “4”, copia de Partida de Nacimiento Nº 932, de la ciudadana Ana Carolina León Guarena, expedida por el Secretario de la Prefectura del Municipio Autónomo de Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 3 de mayo de 1993. (Folio 24 de la Pieza Núm. 1 del expediente).    

C) Distinguida con el Número “5”, copia certificada del 18 de enero de 2012 del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Armando Enrique León y Milena Guarena Sotillo, inscrita “en el Libro Principal Nº I, Folios 329, 330 y 331 del Registro Civil de Matrimonios” llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui. (Folio 25 de la Pieza Núm. 1 del expediente).       

D) Identificada con el Número “6”, copia certificada de escrito de la solicitud de “(…) NULIDAD DE LA NOTA DEL ACTA DE DEFUNCI[Ó]N DEL FALLECIDO ARMANDO ENRIQUE LE[Ó]N  expedida por el Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante[,] Valle de la Pascua Estado Guárico (…)”, interpuesto por la parte actora ante el Director General de la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, sede Caracas, recibida con fecha 31 de mayo de 2012, y sus correspondientes anexos. (Folios 26 al 157 de la Pieza Núm. 1 del expediente. Corchetes añadidos y resaltado del texto). E) Signada con el Número “7”, copia de comunicación suscrita por el abogado Ricardo Tulio Delgado y la abogada Ana Carolina León, supra identificados, dirigida a la Presidenta y demás Miembros de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, recibida con fecha 8 de mayo de 2012, mediante la cual “(…) EJERCE[N] EL RECURSO JER[Á]RQUICO DE NULIDAD ABSOLUTA CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR LA REVOCATORIA DEL AUTO DE APERTURA DE FECHA CARACAS 19 DE MARZO DE 2012. DICTADA POR ALEJANDRO HERRERA DIRECTOR GENERAL ENCARGADO (E) [DE LA] OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL. POR PREJUZGARLA COMO DEFINITIVA (…)”. (Folios 158 al 170 de la Pieza Núm. 1 del expediente. Corchetes añadidos).         

F) Marcadas con los Números “8 y 9 ”, copias de las comunicaciones dirigidas por la parte actora a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) de fechas “veintinueve (29) de [m]ayo del Dos mil doce (2012), así como cinco (5) de [j]unio del Dos mil doce (2012), [mediante las cuales] SOLICITA[N] (…)” “COPIAS CERTIFICADAS del Expediente que se haya formado del [r]ecurso [j]erárquico intentado ante ese Despacho contra la decisión de la Oficina Nacional de Registro Civil que declara sin lugar la Revocatoria del Auto de Apertura de fecha Caracas 19 de [m]arzo de 2012 (…)”. (Folios 6 y 171 al 172 de la Pieza Núm. 1 del expediente. Corchetes añadidos).     

G) Identificada con el Número “10”, copia de comunicación de fecha “veintisiete (27) de junio del Dos mil doce (2012)”, dirigida a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual la parte demandante solicita “COPIA CERTIFICADA de la PRIMERA ACTA  INSCRITA del médico fallecido ARMANDO ENRIQUE LE]N Número: 734 año 2011 de fecha doce (12) de [d]iciembre del Dos mil once (2011) (…)”. (Folio 6 y su vuelto y Folio 173 de la Pieza Núm. 1 del expediente. Agregado del Juzgado).   

H) Distinguida con el Número “11”, copia de comunicación de fecha “veintisiete (27) de junio del Dos mil doce (2012)”, suscrita por los apoderados judiciales de los recurrentes, dirigida a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual solicitan “COPIAS CERTIFICADAS de la NOTA MARGINAL VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA impugnada, de fecha veintinueve (29) de [d]iciembre del Dos mil once (2011), dictada mediante (…) Oficio N° RCVLP-0265 firmada por el (…) Registrador Civil (e) del Municipio Leonardo Infante de Valle de la Pascua [del] Estado Guárico (…)”. (Vuelto del folio 6 y Folio 174 de la Pieza Núm. 1 del expediente. Corchetes añadidos).      

I) Marcada con el Número 12”, copia comunicación de fecha “tres [3] de [j]ulio de Dos mil doce (2012)”, dirigida a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual los demandantes solicitan que se “(…) Declare: La Nulidad Absoluta de la Decisión de fecha Caracas, 20 de [a]bril de 2012 dictada por la Oficina Nacional de Registro Civil (…) [así como también] la Nulidad Absoluta de la NOTA MARGINAL de fecha 29 de [d]iciembre de 2011, dictada mediante decisión administrativa con Oficio N:RCVLP-0265 (…) [igualmente que] se [o]rdene a la Oficina Nacional de Registro Civil la DESINCORPORACIÓN  de los ciudadanos ANDREINA ELENA LE[Ó]N VELASCO (…) y ALEJANDRO ENRIQUE LE[Ó]N VELASCO (…) que fueron incluidos de manera ilegal en una Nota Marginal de fecha 29-12-11 Acta de Defunción N:734 Año 2011, del FALLECIDO ARMANDO ENRIQUE LE[Ó]N (…)”. (Folio 7, 175 al 180 de la Pieza Núm. 1 del expediente. Corchetes añadidos y Resaltado del texto).

 J) Identificada con el Número “13”, copia de la comunicación de fecha “once (11) de [j]ulio del Dos mil doce (2012)”, suscrita por los representantes judiciales de la parte actora y dirigida a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE). (Folio 7 y su vuelto y Folio 181 de la Pieza Núm. 1 del expediente. Corchetes añadidos).

 K) Distinguida con el Número “14”, copia de la comunicación de fecha “[d]iecisiete (17) de [j]ulio del Dos mil doce (2012)”, dirigida a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) por parte de los demandantes. (Folio 7 y su vuelto y Folios 182 al 186 de la Pieza Núm. 1 del expediente. Agregado del Juzgado).   

 L) Signada con el Número “15”, copia de comunicación de fecha “tres [3] de [a]gosto del Dos mil doce (2012)”, dirigida a la tantas veces indicada Comisión. (Vuelto del folio 7 y Folio 187 de la Pieza Núm. 1 del expediente. Corchetes añadidos).    

 M) Marcada con el Número “16”, copia de la comunicación de fecha “[q]uince (15) de [a]gosto del Dos mil doce (2012)”, suscrita por la parte actora, dirigida a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE). (Vuelto del folio 7 y Folio 188 de la Pieza Núm. 1 del expediente. Agregado del Juzgado).   

 N) Identificada con el Número “17”, copia de la comunicación de los recurrentes de fecha “[d]iecisiete (17) de [s]eptiembre del Dos mil doce (2012)”, dirigida a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE). (Vuelto del folio 7 y Folio 189 de la Pieza Núm. 1 del expediente. Corchetes añadidos).   

Ahora bien, examinadas las instrumentales que se acompañaron al escrito libelar marcadas con los números “2”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”  y “17”, este órgano sustanciador las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por el Juez de mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.  Del escrito presentado en la Audiencia de Juicio 

 

En fecha 7 de diciembre de 2017, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante en el “CAP[Í]TULO I” de su escrito intitulado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignó e hizo valer los siguientes instrumentos:

a. Identificado como “PRIMERO”, copia del “ACTA DE MATRIMONIO Civil N° 65 de fecha 8 de noviembre de 1969 del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui de los esposos MILENA GUARENA DE LEÓN [y] ARMANDO ENRIQUE LEÓN (…)”. (Vuelto del folio 123 y folio 125 de la Pieza N°. 2 del expediente. Corchetes añadidos).

b. Marcada como “SEGUNDO” copia certificada del “ACTA DE NACIMIENTO N°: 188, Folio 102 del año 1976, del Municipio Catedral, Distrito Valencia del Estado Carabobo [de] ARMANDO ENRIQUE LEÓN (…) la cual consta en la primera pieza folios 17 y vto, 94, y en el expediente administrativo folio 53 (…)”. (Vuelto del folio 123 de la Pieza Núm. 2 del expediente).

e. Identificada como “QUINTO”, “(…) Copia Certificada [de] Inspección Extrajudicial de fecha cinco (5) de marzo de 2012 practicada ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico (…), cuyas pruebas constan “en el expediente administrativo folios 28, 29, 30, 31, 32, 33 (…)”. (Folio 124 y del 127 al 136 de la Pieza Núm. 2 del expediente. Corchetes añadidos).

Asimismo, en el indicado capítulo I, la preindicada representación hizo valer el mérito de los siguientes instrumentos:

c. Signada como “TERCERO”, “ACTA DE NACIMIENTO Nro. 932 Folio 450 del año 1973 Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui [de] ANA CAROLINA LE[Ó]N DE ZEID (…) cuyas pruebas también constan en el expediente judicial folio; 17y vto, 94 y expediente administrativo folio 53 (…)”. (Vuelto del folio 123 de la Pieza Núm. 2 del expediente. Corchetes añadidos).          

d. Indicado como “CUARTO”, el documento “Público Copia Certificada de la PRIMERA ACTA ORIGINAL INSCRITA Válida DE DEFUNCIÓN del médico fallecido ARMANDO ENRIQUE LE[Ó]N, de fecha 12 de [d]iciembre de 2011. Nro 734. Año 2011, que constan en COPIA CERTIFICADA en Autos en los folios: 13, 84 en el Expediente Administrativo de la ONRC-NA-0012012, según consta folio vuelto 196 expediente administrativo certificación CNE (…) “cuyas copias constan en el expediente (…) administrativo folios 10, 12, 13, 19, 55, 84 (…)”. (Folio 124 de la Pieza Núm. 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

Ahora bien, tal como fue indicado por la parte recurrente las indicadas documentales distinguidas con los literales “a”, “b”, “c” y “d”, fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar y por ende admitidas en el Capítulo anterior. Al respecto, debe indicarse que lo pretendido por la parte actora, al hacer valer las documentales supra enunciadas ― las cuales, como se indicó, se acompañaron al libelo de la demanda ―, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y persigue la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid. Sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). De manera que, será la Sala en su condición de Juez de mérito, la que valorará las documentales que reposan en el expediente en la decisión que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

En cuanto a la documental indicada “e”, debe apuntarse que no le está dado a este órgano sustanciador revisar en esta fase las circunstancias respecto de las cuales dejó constancia dicho funcionario en el acta de inspección practicada, siendo menester destacar que el análisis en esta etapa del juicio debe limitarse a la verificación de la manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba. Aunado a ello debe agregarse que también fue consignada conjuntamente con el libelo de la demanda como parte integrante del anexo N° “6”, por lo que fue admitida en el Capítulo anterior. En consecuencia su indicación está dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tal instrumento y persigue la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano. De manera que, será la Sala en su condición de Juez de mérito, la que valorará en la decisión que resuelva el fondo de la controversia la indicada prueba. (Vid. Decisión del Juzgado N° 442 de fecha 3 de diciembre de 2014).Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copia certificada del presente pronunciamiento.

    El Juez,

 

Jesús Gerardo Peña Rolando.

       La Secretaria,

 

                                                                 Adriana Carolina Ponce Argotte

Exp. N° 2012-1653

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Núm. 

                                           

                                                                                      La Secretaria,