SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 29 de junio de 2022

211º y 163º

 

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2022, el abogado Ramón del Valle Vargas Marcano, identificado con la cédula de identidad número V-5.702.171 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.681, actuando en nombre propio y representación, ejerció recurso de interpretación  “(…) con respecto del contenido y alcance del ARTÍCULO 12, de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS (…)” publicado en la Gaceta Oficial número 6.687 el 25 de febrero de 2022. (Folio 1 del expediente).

Recibido el presente expediente de la Sala,  se dio cuenta en fecha 21 de junio de 2022, y estando en tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Es menester señalar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 5 del artículo 31, establece que “[s]on competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate (…)”. (Destacado y agregado del Juzgado).

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 23 numeral 21, atribuye a la Sala Político Administrativa la competencia para conocer de los “…recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo ()”. (Subrayado de este Juzgado).

De tal manera que las referidas normas regulan la competencia para conocer de los recursos de interpretación, siendo menester destacar que la primera de ella dispone expresamente algunos supuestos de admisibilidad de este especial recurso, a saber: 1) que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; y 2) que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación sometida a interpretación (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa número 01126 del 11 de agosto de 2011).

Ahora bien, recientemente la referida Sala indicó que el análisis de la procedencia de tales recursos está condicionado al cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos: (i) legitimación para recurrir; (ii) que la interpretación solicitada verse sobre un instrumento legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas; (iii) que se precise el motivo de la interpretación; (iv) que no exista un pronunciamiento anterior sobre el punto debatido y, de haberlo hecho, que no sea necesario su modificación; (v) que no se pretenda sustituir los recursos procesales existentes u obtener una declaratoria de condena o constitutiva; (vi) que no se acumule a la pretensión otra acción de naturaleza diferente, incompatible o contradictoria, y (vii) que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional.” (Vid. Sentencia número 0785 de fecha 2 de julio de 2015).

 En orden al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Juzgado estima necesario verificar en el caso de autos el cumplimiento de los señalados aspectos establecidos de manera pacífica y reiterada por la jurisprudencia de este Alto Tribunal y, en tal sentido, se aprecia, respecto de cada supuesto, lo que sigue:

i) legitimación para recurrir

El presente recurso de interpretación fue interpuesto el 11 de mayo de 2022  por el abogado Ramón del Valle Vargas Marcano; prevé esta Ley como sujeto pasivo a las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, convirtiéndose en sujeto de aplicación de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre las Grandes Transacciones. De allí para este Juzgado existe un interés actual y directo por parte del recurrente, dirigido a obtener un pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional sobre el alcance de lo dispuesto en el articulo 12 la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre las Grandes Transacciones.

 (ii) que la interpretación solicitada verse sobre un instrumento legal

En el caso de autos, el accionante pretende la interpretación y alcance del artículo 12 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre las Grandes Transacciones; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.687 del 25 de febrero de 2022, cuyo tenor es el siguiente:

Articulo 12. La base imponible estará constituida por el importe total de cada débito en cuenta u operación gravada. En los casos de cheques de gerencia, la base imponible estará constituida por el importe del cheque.”

Del precepto antes transcrito, se observa que el  mismo forma parte de un texto legal emanado de la Asamblea Nacional, por lo que la norma supra citada puede someterse a interpretación.

(iii) que se precise el motivo de la interpretación

En cuanto al motivo de la presente acción, el actor, manifestó que interpone recurso de interpretación del artículo 12 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre las Grandes Transacciones en virtud de “(…)el motivo de la interpretación es conocer si [la] base imponible (…) cuando se vaya a determinar la obligación tributaria del impuesto a las grandes transacciones financieras, la tarifa impositiva, del tres  por ciento 3% o dos por ciento  (2%), se le va a aplicar nuevamente el Impuesto al valor agregado (…)” (Vuelto del folio 1 del expediente).

Asimismo, señaló que “(…) la tarifa impositiva se aplica sobre una base imponible relacionado con la riqueza, bienes, servicios, ingresos, sueldos y salarios, dividendos, es decir, sobre una manifestación de riqueza, pero nunca puede aplicarse la tarifa impositiva de la base imponible, un impuesto sobre otro impuesto, porque estaría sobre una sobre imposición. Es decir, esta circunstancia se da [a la] hora de pagar una factura (…)”. (Vuelto del folio 1 y folio 2 del expediente).

         Vistos los términos en que ha sido planteado el recurso, advierte este Juzgado que la parte recurrente pretende, a través de la interpretación de la norma antes mencionada, dilucidar si existe una doble imposición del cobro de un impuesto por otro.

De esta manera, a criterio de este Sustanciador quedó claramente delimitado el motivo de la interpretación solicitada.

(iv) que no exista un pronunciamiento anterior sobre el punto debatido y, de haberlo hecho, que no sea necesaria su modificación

Respecto a este requisito, se observa que en esta etapa del proceso no existe constancia en autos –y este Órgano Sustanciador tampoco tiene conocimiento al respecto- de algún pronunciamiento previo que se haya emitido en relación con el planteamiento formulado en el presente recurso de interpretación.

 (v) que no se pretenda sustituir los recursos procesales existentes u obtener una declaratoria de condena o constitutiva

En torno al indicado requisito, este Órgano Jurisdiccional evidencia que a través de la interpretación solicitada no se busca sustituir los mecanismos, medios o recursos previstos en la Ley, solo se pretende que se determine el alcance del  artículo 12 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre las Grandes Transacciones.

De manera que al menos en esta fase del proceso no resulta manifiesta esta causal de inadmisibilidad.

(vi) que no se acumule a la pretensión otra acción de naturaleza diferente, incompatible o contradictoria

En relación con el requisito apuntado, constata este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no se acumuló a la pretensión de interpretación del artículo 12 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre las Grandes Transacciones, una distinta que deba dilucidarse por un pronunciamiento diferente, incompatible o contradictorio.

(vii) que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del Órgano Jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional

Al respecto, se observa que de la lectura del libelo no se evidencia que el accionante pretenda obtener un pronunciamiento anticipado que permita resolver un debate procesal existente. Toda vez que, como se ha señalado, la pretensión se circunscribe a lograr un pronunciamiento que establezca el contenido y alcance del  artículo 12 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre las Grandes Transacciones. En este sentido, es pertinente advertir que –conforme lo ha dejado establecido la Sala en reiteradas oportunidades- el recurso de interpretación no debe ser utilizado como un mecanismo con fines meramente académicos, sino que debe existir un interés, como se indicó precedentemente. (Vid. Sentencias números 01207, 00507 y 00535, de fechas 11 de mayo de 2006, 22 de marzo de 2007 y 29 de abril de 2009, respectivamente).

Precisado lo anterior y revisados los supuestos de admisibilidad que se derivan del numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de interpretación ejercido, ello sin perjuicio de lo que en su oportunidad tenga a bien establecer la Sala, como Juez de Mérito. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, así como a la Asamblea Nacional representada por el Procurador General de la República, en virtud del criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia número 473 de fecha 14 de junio de 2016 y la número 2 de fecha 11 de enero de 2017, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a esta y de la presente decisión. Líbrense oficios.La notificación del Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, a fin de que los interesados comparezcan a informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

Finalmente, se deja establecido que una vez que conste en autos el cartel publicado, se remitirá a la Sala el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 82 eiusdem.

     La Juez,

 

 

Adriana Carolina Ponce Argotte

     La Secretaria,

 

Eigre Maritza Carrero

                                                           

Exp. N° 2022-0150/DA-JS

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                           La Secretaria,