SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 12 de junio de 2024

214º y 165º

 

Por escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2024, el abogado Antonio Callaos Farra, identificado con la cédula de identidad número V-4.237.169 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BC&A INGENIEROS CONSULTORES, C.A., interpuso “Demanda de Cumplimento de Contrato” contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO quien está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte,  en virtud del “Contrato Administrativo N° CJ-2013-004-2, cuyo objeto es la Prestación de servicios profesionales de inspección del tramo dos caminos-anaco”. (Folio 1 y su vuelto del expediente).

Recibido el expediente de la Sala, este Juzgado dio cuenta el 5  de junio de 2024, por lo que, estando en tiempo hábil, pasa a emitir pronunciamiento sobre la pretensión propuesta, en los términos siguientes:

Tomando en cuenta que en la demanda de autos median peticiones de contenido patrimonial, conviene revisar las causales de inadmisibilidad de las demandas, contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, el numeral 3 del mencionado artículo establece: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos (…) [en que se verifique el] Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”. (Agregado del Juzgado).

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en los artículos 68 y 74, lo siguiente:

Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

De lo anterior se colige que, el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa procesal de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le extiende dichas prerrogativas, consistente en la petición que el interesado dirige por escrito a los mismos, con el fin de: i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; e ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa número 001221 del 1° de diciembre de 2010, así como decisión de este Juzgado número 118 del 6 de abril de 2016).

Resulta preciso señalar que el documento con el que se pretenda instaurar el antejuicio administrativo debe contener los siguientes requisitos: i) la determinación del monto reclamado el cual deberá ser el mismo que se exija en vía judicialii) la manifestación de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a demandar, en caso que no sea satisfecha su pretensión o de no obtener oportuna respuesta en sede administrativa; y iii) debe ser presentado ante el órgano o ente de que se trate o directamente ante la Procuraduría General de la República, asimismo deben dejarse transcurrir los lapsos de Ley que posteriormente facultan al interesado para acudir ante esta jurisdicción.

Así, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, aprecia este Juzgado que la parte demandante, en el Capítulo “V” del libelo, intitulado “PETITORIO”, expuso: “Por cuanto han sido inútiles las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de la referida deuda, lo cual consta de comunicación que BC&A Ingenieros Consultores, C.A. remitió a IFE el día 28-10-2013, ‘Anexo N°5’, y de la comunicación que envió al Ministerio del Poder Popular de Transporte y Obras Públicas el 29-11-2016, ‘Anexo N°7’ [es por lo que solicita a] ese instituto pague a [su] representada (…) las siguientes cantidades que le adeuda:

PRIMERO: El equivalente en Bolívares a la cantidad de (…) ($3.898.809,52), cifra que corresponde a (…) (Bs. 24.562.500,73) (…)

SEGUNDO: Los respectivos intereses de mora vencidos desde los días de entrega de cada [una] de las valuaciones, es decir, desde los días 28 de octubre de 2013 y 10 de diciembre de 2013, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 108 del Código de Comercio, los cuales solicito sean establecidos mediante experticia efectuada por un único experto contable designado por esa Sala Político Administrativa. (Vuelto del folio 3 y folio 4 del expediente. Negrita del texto).          

Asimismo, en el capítulo “VI” intitulado “CUANTÍA”, el mencionado profesional del derecho, actuando en representación de la demandante, manifestó que estima la cuantía de la presente demanda en “(…) el equivalente en Bolívares a Nueve millones de dólares americanos ($9.000.000,00). (Folio 4 del expediente).          

En el mismo orden de ideas, esta Sustanciadora observa del  “Anexo N° 2”, el cual fue consignado adjunto al escrito libelar, que corresponde al antejuicio administrativo presentado en la oficina del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), con sello de recepción de fecha 3 de noviembre de 2023, y del cual se desprende que el apoderado de la sociedad mercantil BC&A INGENIEROS CONSULTORES, C.A., solicita que “ese Instituto pague a [su] representada, BC&A INGENIEROS CONSULTORES, C.A., las siguientes cantidades que le adeuda:

PRIMERO: El equivalente en Bolívares a la cantidad de (…) ($3.898.809,52), cifra que corresponde a los (…) (Bs. 24.562.500,73) que el IFE adeuda a BC&A INGENIEROS CONSULTORES, C.A (…)

SEGUNDO: Los respectivos intereses de mora vencidos desde los días en que el IFE recibió las valuaciones, es decir, los días 28 de octubre de 2013 y 10 de diciembre de 2013, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 108 del Código de Comercio. (Folio 9 y su vuelto del expediente).

Ahora bien, visto lo anterior, este Órgano Sustanciador aprecia una disparidad en  las sumas dinerarias demandadas, expresadas en las documentales relacionadas con el antejuicio administrativo y en el libelo de demanda, lo cual lleva a este Juzgado a sostener que no existe identidad entre el monto reclamado en vía administrativa y el pretendido en sede judicial, lo que en estricto cumplimiento del criterio sentado por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, en decisión número 0481 del 29 de abril de 2015, y con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conduce a este Juzgado a declarar inadmisible la demanda incoada en los términos antes expuestos. Así se declara.

Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que el accionante interponga nuevamente la demanda, con la debida acreditación del cabal cumplimiento de la mencionada exigencia. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado aprecia que el abogado Antonio Callaos Farra, ha interpuesto demandas de contenido patrimonial contra la República, en diferentes oportunidades, actuando en representación de diversas sociedades mercantiles, incurriendo en el mismo error advertido numerosas veces por este Órgano Sustanciador, referido a la disparidad entre los montos reclamados en vía administrativa y vía jurisdiccional, por lo tanto, se insta al mencionado profesional del derecho, a que en siguientes oportunidades, a fines de dar cumplimiento con tal exigencia, tome en cuenta las observaciones realizadas por esta Sustanciadora.

La Jueza,

 

Adriana Carolina Ponce Argotte                                          La Secretaria,

 

 

                               Eigre Maritza Carrero

 

Exp. N° 2024-0206/DA-JS

En fecha doce (12) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                   

                                                                                  La Secretaria,