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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de junio de 2011
201º y 152º
Visto el escrito consignado en fecha 26 de mayo de 2011, por la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad que incoara la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.899, de fecha 24 de abril de 2007, dictado por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, (ahora Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), en el cual declaró “...INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (…), en fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 000260, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, emanada de la Superintendencia de Seguros” y, en consecuencia, confirmó la multa impuesta “…a dicha empresa por la cantidad de Nueve Millones Setecientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 9.733.000,00), por haber incurrido en el supuesto de elusión con respecto a los hechos relacionados con la reclamación presentada por la ciudadana YACKELIN PERNIA”. (Folios 18 y 22 del expediente. Resaltado del texto); este Juzgado, siendo la oportunidad para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
De la lectura del escrito de promoción de pruebas se observa que la representante del Ministerio Público pretende traer a los autos el original del Oficio Nº FSS-2-1 000388, de fecha 24 de febrero de 2006, el cual acompaña en copia simple como anexo marcado “E”, y para ello solicita que se oficie a la Superintendencia de Seguros, a la recurrente y a la Procuraduría General de la República, para que sea consignado por la parte o el tercero que lo tenga en su poder.
Al respecto, estima este Juzgado que se trata entonces de aportar al cúmulo probatorio, una documental mediante la prueba de exhibición, cuestión que ha sido analizada por este Despacho, en los siguientes términos:
“…Omissis…
este Juzgado observa que la exhibición se encuentra regulada en la Sección 2ª. del Capítulo V del Código de Procedimiento Civil (Artículos 436 y 437), referido a las pruebas instrumentales o documentales, titulada <De la exhibición de documentos>. El citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
<La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario>.(Énfasis de este Juzgado)
Esta institución de carácter procesal ha sido entendida tanto por la doctrina nacional como por la jurisprudencia, como un mecanismo probatorio a través del cual se trae a los autos documentos (medio de prueba), que se encuentran o se han hallado en poder de la contraparte o de un tercero. En este sentido, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.504, del 8 de octubre de 2003 (ratificada por sentencia N° 00806 del 13/7/2004), dictaminó que <...la prueba de exhibición es un mecanismo por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental que se encuentra en poder de la contraparte o de un tercero>. Igualmente, el Profesor Arístides Rengel-Romberg, al respecto afirma lo siguiente: <Pudiera decirse que es el 'medio del medio'; esto es, el medio de traer al proceso el documento, que es el medio probatorio>. (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen IV, Cuarta Edición. Caracas, 2003, pág 279).
Como puede observarse de lo antes expuesto, la exhibición es en definitiva un recurso probatorio cuyo objeto se limita sólo a un medio de prueba: las documentales, lo que explica entonces de que ésta se encuentra dentro del capítulo concerniente a la <PRUEBA POR ESCRITO>.
…omissis…
como ya quedó establecido supra, es el “medio del medio”, puesto por el Legislador a disposición de las partes para hacer valer documentos en el proceso, que presume están en poder de su contraria o de un tercero.
Considera este Juzgado que tal interpretación resulta cónsona con el principio de libertad probatoria (Artículos 49 numeral 1 del Texto Constitucional y 395 del Código de Procedimiento Civil), que rige en nuestro ordenamiento jurídico vigente, según el cual cualquier intención o tendencia restrictiva acerca de la admisión del medio probatorio seleccionado por las partes --que en este caso se trata de una prueba documental requerida a través del mecanismo de exhibición-- es incompatible con este principio, salvo los casos en que exista prohibición legal o que sea inconducente para la demostración de sus pretensiones. (Decisión Nº 802 de fecha 31.8.04. Resaltado del texto).
Ahora bien, como quiera que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, promueve la documental antes identificada (Oficio Nº FSS-2-1 000388, de fecha 24 de febrero de 2006), utilizando “la prueba de exhibición de documentos” --tal como quedó establecido en la decisión antes transcrita-- como medio para traer el original del referido instrumento, este Juzgado, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba de exhibición solicitada en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Superintendencia de Seguros, la exhibición del documento indicado en el referido capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta. Líbrese boleta, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de esta decisión.
Asimismo se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba de exhibición solicitada en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., la exhibición del documento indicado en el referido capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8º) día de despacho siguiente a la presente fecha.
Finalmente se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba de exhibición requerida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Procuraduría General de la República, la exhibición del documento indicado en el mencionado capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta. Líbrese boleta, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.
La Jueza,
María Luisa Acuña López
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. Nº 2007-1004/ndp.