SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 2 de junio de 2005

195º y 146º

 

Por escrito de fecha de 12 de enero de 1994, la abogada Nora Romero de Giusti,  inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.026, actuando en nombre propio, estimó e intimó honorarios profesionales a la sociedad de comercio Controles Venezolanos, Compañía Anónima (CONVECA), por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 2.410.000,00), derivados de la representación que ejerciera de la mencionada empresa, con motivo de la demanda que por cobro de bolívares, intentara dicha sociedad contra la C.V.G. Aluminio del Caroní Sociedad Anónima (C.V.G-ALCASA).

 

Por auto de fecha 9 de agosto de 1995, el Presidente de la Sala Político-Administrativa, delegó en este Juzgado la tramitación de dicha incidencia hasta su definitiva decisión, conforme lo establecía el numeral 16 del artículo 46 de la derogada Ley  Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y, a tal fin, remitió en fecha 10.8.95, el presente expediente.

 

         Recibidas como fueron las actuaciones, por auto de fecha 20.9.95, se admitió la aludida demanda, ordenándose en consecuencia, la intimación de la sociedad de comercio Controles Venezolanos, Compañía Anónima (CONVECA), en la persona de su representante legal ciudadano Agustín Pérez Prieto, asimismo, se acordó comisionar al Juzgado de Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a objeto de practicar la misma; constatándose de autos las resultas de dicha comisión en fecha 16.5.96.

        

Para decidir,  este Juzgado, observa:

 

I

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el aparte 15 del  artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Ahora bien, examinadas las actas procesales se constata que la causa estuvo paralizada desde el 16 de mayo de 1996, oportunidad en la cual se recibió en este Juzgado las resultas de la comisión antes mencionada; por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización durante el lapso de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Juzgado declarar de oficio la perención en la presente demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales intentada por la abogada Nora Romero de Giusti, actuando en nombre propio, contra la sociedad de comercio Controles Venezolanos, Compañía Anónima (CONVECA);  y, así expresamente se hace.

II

         Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delegado como fue, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

                  La Juez,

 

 

María Luisa Acuña López

                                                                                                     La Secretaria,

 

 

Exp: Nº 8146/ias                                                                                      Noemí del Valle Andrade