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Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de
noviembre de 1.999, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, abogado en
ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número
3.548.645 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 27.590, estimó sus
honorarios por las actuaciones
realizadas en su condición de apoderado
judicial del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, en la solicitud de
nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo
constitucional, contra los artículos 5, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 16 y 17, de la
Ordenanza sobre Regulación de Energía Eléctrica en el Municipio Autónomo Santa
Rita del Estado Zulia, publicada en Gaceta Municipal de la referida entidad
local, en fecha 15 de febrero del presente año y reimpresa por error de copia
en Gaceta Oficial N° 7, de la misma fecha, por ante la Sala Plena de la extintita Corte Suprema de Justicia, en
expediente sustanciado y signado con el número 756, incoado por la empresa C.A., Energía Eléctrica de la Costa
Oriental (ENELCO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad y Municipio
Cabimas del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de diciembre de 1989, bajo el No 29, Tomo 4-A, Cuarto Trimestre, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SANTA
RITA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 7 de
marzo de 1995, el cual
concluyó por sentencia definitiva
mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la nulidad por
inconstitucional del artículo 5, aparte séptimo y parágrafo primero del
artículo 10; del aparte 1° del artículo 16 y 17 en su totalidad, de la
Ordenanza sobre Regulación de Energía Eléctrica del Municipio Santa Rita del
Estado Zulia, ejercida por la C.A. Energía Eléctrica de la Costa Oriental
(ENELCO), en fecha 1° de junio de
1999. (Expediente No 756, de la
nomenclatura en Sala Plena)
La estimación
efectuada por el prenombrado
abogado fue realizada con base en
las siguientes actuaciones:
1º)
Redacción y consignación el día 2 de agosto
de 1995, de escrito de informes, constante de ocho (8) folios útiles, que cursa
en las actas del expediente, desde el folio noventa y nueve (99) al ciento seis
(106), recibido por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy
Tribunal Supremo de Justicia), que riela en el folio ciento nueve (109), la
cual estimó en SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
72.500.000,00).
2º)
Redacción, exposición y consignación, el día 9 de agosto de 1.995, de escrito
en audiencia constitucional oral y pública constante de diez (10) folios
útiles, que cursa desde el folio ciento once (111) al ciento veinte (120),
recibido por la Sala Plena, que estimó en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).
3º)
Redacción y consignación, el día 18 de junio de 1995, de escrito de informes,
constante de nueve (9) folios útiles, que cursa en las actas del expediente,
desde el folio doscientos cuarenta y seis (246) al folio doscientos cincuenta y
cuatro (254), recibido por la Sala Plena, la cual estimó en SETENTA Y DOS
MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.500.000,oo)
4º)
Redacción y presentación de diligencia, el día 18 de febrero de 1998, que corre
inserta en el folio doscientos setenta y tres (273), de las actas del
expediente, solicitando al Magistrado ponente dictar sentencia, la cual estimó
en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00); y,
5)
Redacción y presentación de diligencia, el día 28 de julio de 1999, que corre
inserta en el folio trescientos diez (310), solicitando a la Sala, expedición
de copias certificadas de todo el expediente, la cual estimó en DOS MILLONES
QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
La cantidad total estimada por concepto de honorarios por
el mencionado abogado José Francisco Rauseo Acevedo, fue de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100
CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00). Adicionalmente, solicitó que a dicha
suma le sea aplicada la
corrección monetaria hasta la fecha en
que se produzca su definitivo pago.
El día 21.11.01, el Presidente del Tribunal Supremo de
Justicia, delegó en este Juzgado de Sustanciación la tramitación de la referida
incidencia hasta su definitiva conclusión, con arreglo a lo dispuesto en el
ordinal 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así pues, recibidas como fueron las actas que componen el
expediente, este Juzgado dictó el pronunciamiento de admisibilidad en fecha
9.1.02 intimando al pago de la suma estimada, esto es, TRESCIENTOS MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), al MUNICIPIO AUTÓNOMO SANTA RITA DEL ESTADO
ZULIA, en un lapso de diez (10) días de despacho, vencidos como fueran los ocho
(8) días de despacho a que se refiere el segundo aparte del artículo 103 de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal; todo de conformidad con lo previsto en el
artículo 25 de la Ley de Abogados.
Mediante escrito de fecha de fecha 18 de abril de 2002, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia ciudadano Oscar Vivas Landino, impugnó, rechazó y contradijo la solicitud del intimante, por las razones invocadas en dicho escrito; y, a todo evento, se acogió al derecho de retasa.
Por decisión de fecha 5 de diciembre de 2002, el Juzgado
de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, declaró sin lugar la oposición de la parte intimada y procedente la estimación e intimación de
honorarios del abogado José Francisco Rauseo Acevedo y, decretó la
retasa.
A fin de conocer de lo antes decidido, acordó constituir
el Tribunal Retasador, conformado por el Juez Titular del Juzgado de
Sustanciación asociado con dos abogados de reconocida solvencia, nombrados por
cada una de las partes.
En fecha 19 de febrero de 2003, tuvo lugar el acto de
nombramiento de los abogados retasadores, la representación de la intimada,
designó como retasador al abogado Humberto Arenas Machado y el intimante designó al abogado Darío
Enrique Vílchez Urribarrí, quienes comparecieron a juramentarse el día 26 de febrero de 2003.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación fijó los
honorarios de los jueces retasadores en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL
BOLIVARES (Bs. 1.500.000) para cada
uno, cantidad que en su totalidad fue
consignada por la parte intimada; ordenándose por auto del día 19.3.03,
mantener en la caja fuerte del Juzgado los cheques contentivos de la citada
cantidad.
En
fecha 10 de abril de 2003, se constituyó el Tribunal Retasador quedando
constituido así: abogado Humberto Arenas Machado y Darío Vílchez
Urribarrí, jueces retasadores, conjuntamente con la Juez Titular María
Luisa Acuña López. Como Secretaria fue designada la abogada Noemí Del
Valle Andrade y como Alguacil Interino el ciudadano Luis Córdova. En
la misma fecha se fijó el octavo día de despacho siguiente para que se celebrara la primera reunión del
Tribunal de Retasa, la cual se difirió para el día 22.5.03; con posteriores
diferimientos para el día 29.5.99 y el
día 5.6.03.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal de
Retasa pasa a hacerlo y para ello previamente observa:
La función de los jueces retasadores es la de calificados
expertos evaluadores de la labor
cumplida por un abogado o abogados
en determinado juicio, por lo tanto, esa función está limitada únicamente a determinar el quantum del valor de los
servicios prestados, o sea, el monto de los honorarios.
El artículo 22 de
la Ley de Abogados le impone al
Juez de la causa la obligación de
decidir sobre el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por sus
actuaciones profesionales, declarando procedente o improcedente la
estimación total o parcialmente. Por su
parte, los jueces retasadores
conocerán sólo lo relativo al monto
definitivo de los honorarios, previo análisis de los mismos.
Por su parte, el
vigente Reglamento de Honorarios Mínimos, en su artículo Tercero señala las condiciones que debe tomar en cuenta
un abogado para fijar a su cliente sus honorarios y establece entre otras la importancia de los servicios, la
cuantía del asunto, el éxito obtenido,
la importancia del caso, la situación económica del cliente y el tiempo
requerido en el patrocinio.
Con apoyo en tales lineamientos, este Tribunal Retasador, observa:
El abogado intimante al redactar y presentar el escrito
de fecha 2 de agosto de 1995 (folios 95
al 101, 1ra. Pieza del expediente), le brindó a su cliente el concurso de la
cultura y técnica que posee para la defensa e intereses del ente municipal, tal
como lo dispone el artículo 15 de la Ley de Abogados. Así, se verifica que el
mencionado escrito de informes contiene los argumentos dirigidos a sostener la
constitucionalidad de la Ordenanza impugnada, los cuales fueron acogidos
parcialmente por la Corte en Pleno. Dicha actuación es un indicativo del
estudio efectuado del asunto, y de la diligencia profesional del abogado
intimante, vista la importancia del caso en cuestión, como era la nulidad de
nueve (9) artículos del referido
instrumento legal.
Por otra parte, en este caso hay que tomar en cuenta la
materia que se ventiló en el proceso y el éxito del mismo. En este sentido, se
observa que la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad ejercida
conjuntamente con acción de amparo, es una acción que por su naturaleza carece de
valor pecuniario, por lo cual no es posible establecer el valor de lo litigado
y derivar de ello el monto de los honorarios del abogado. Asimismo, como antes
se indicó, el juicio culminó con una sentencia definitiva mediante la cual se
declaró parcialmente con lugar la nulidad por inconstitucional de cuatro
de los nueve artículos de la ordenanza impugnada.
La redacción y consignación, el día 18 de junio de
1995, de escrito de informes en el procedimiento de amparo
constitucional(folios 236 al 244), es un indicativo de la constante y
permanente vigilancia desplegada por el abogado intimante tendiente a la mejor
defensa de la municipalidad, lo cual demuestra el interés activo que tuvo en el
mismo.
De la redacción, exposición y consignación, el día 9
de agosto de 1.995, de escrito en audiencia constitucional oral y pública
(folios 109 al 118), observa este Tribunal Retasador que la aludida audiencia
es un acto de especial importancia dentro del procedimiento de amparo
constitucional, a la cual acudió oportunamente el abogado intimante ratificando
cada uno de los argumentos esgrimidos en su escrito de informes. Acción de
amparo que fue finalmente declarada parcialmente con lugar.
En cuanto a la redacción y presentación de diligencia, el
día 18 de febrero de 1998 (folio 279), solicitando al Magistrado ponente dictar
sentencia, es una actuación que refleja la diligencia del abogado litigante a
fin de agilizar la culminación del proceso.
Finalmente, la redacción y presentación de diligencia, el
día 28 de julio de 1999, (folio 310), requiriendo a la Sala, expedición de
copias certificadas de todo el expediente.
Ahora bien, en la retasa de honorarios, debe tenerse en
cuenta la normativa del Código de Ética del Abogado y del Reglamento de
Honorarios Mínimos del Abogado y dentro
de los parámetros indicados por esas
disposiciones que han sido señaladas en
el texto de este fallo.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal resuelve
retasar las partidas objeto de la estimación e intimación, a la luz de los factores
de ponderación anterior, de la siguiente forma:
1º)
Redacción y consignación del escrito de
fecha 2 de agosto de 1995, VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON
00/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.400.000,00).
2º)
Redacción, exposición y consignación del escrito en audiencia constitucional
oral y pública el día 9 de agosto de 1.995, CINCUENTA Y SEIS MILLONES
DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 56.200.000,00).
3º)
Redacción y consignación, el día 18 de junio de 1995, del escrito de informes
en el procedimiento de amparo, VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES
CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.400.000,00).
4º)
Redacción y presentación de diligencia del día 18 de febrero de 1998,
QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00).y,
5)
Redacción y presentación de diligencia de fecha 28 de julio de 1999, QUINIENTOS
MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00).
Todos los conceptos anteriormente
expuestos, ascienden a la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON
00/100 CÉNTIMOS (Bs. 110.000.000,00), y tomando en consideración que la
corrección monetaria vendría a formar parte de una justa determinación de lo
establecido como honorarios profesionales, se acuerda la indexación del valor
monetario, a partir de la fecha de introducción de la estimación e intimación
propuesta, calculado por el Banco Central de Venezuela, bajo la fórmula por el
cual se obtiene un cociente que refleje la diferencia entre el índice de
precios al consumidor (IPC) correspondiente al momento que se introdujo la
demanda (23.11.99) hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Todo ello,
en consideración al criterio establecido por la Sala de Casación Social de este
Alto Tribunal, en sentencia de fecha 18.10.00, por cuanto la pretensión
deducida en la presente causa, se refiere, en definitiva, a la remuneración de
la labor realizada por el intimante, siendo el tema de remuneraciones el
debatido en este fallo.
En la presente estimación e intimación de honorarios por
las actuaciones realizadas por el
abogado José Francisco Rauseo Acevedo, en la acción de nulidad por
inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo
constitucional, contra los artículos 5, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 16 y 17, de la
Ordenanza sobre Regulación de Energía Eléctrica en el Municipio Autónomo Santa
Rita del Estado Zulia, este Tribunal de Retasa, constituido en el Juzgado de
Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara retasados los honorarios profesionales estimados e intimados
por el mencionado abogado, y ordena pagar al intimado MUNICIPIO AUTÓNOMO SANTA
RITA DEL ESTADO ZULIA, la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100
CÉNTIMOS (Bs. 110.000.000,00), más la cantidad resultante del ajuste por
indexación conforme al método antes indicado. En virtud de lo cual, se ordena oficiar al Banco
Central de Venezuela, a fin de que efectúe el ajuste por indexación fijado desde
el 23.11.99 hasta la fecha en se realice el mismo. Posteriormente, en la
oportunidad en que se haga efectivo el pago, si fuere el caso, se realizarán
los ajustes correspondientes.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de
Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal, a los doce (12)
días del mes de junio de 2003. Años
193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Los Jueces
Retasadores,
Ponente
HUMBERTO ARENAS MACHADO
DARÍO
VÍLCHEZ URRIBARRÍ
La Secretaria,