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Caracas,
27 de marzo de 2003
192° y
144°
Mediante escrito presentado en fecha 14
de noviembre de 2002, por ante esta
Sala Político-Administrativa, las
abogadas Marianna Hari Almeida y
María Fernanada Zajía, inscritas en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros. 52336 y 32501, respectivamente, actuando en su carácter
de apoderadas de la sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS, C.A.,
solicitaron la nulidad del contrato de “operación minera de las Cristinas 4,
5, 6 y 7”, celebrado entre la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y la
empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION (CRYSTALLEXC), en fecha 17.9.02,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
En fecha 5.12.02, los abogados Juan
Andrés Wallis Brandt y Eduardo Rodríguez Selas, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26283 y 73558,
respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil
CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION (CRYSTALLEXC), solicitaron
que se declarara inadmisible la presente acción de nulidad por considerar que
la empresa demandante no tiene legitimación para ejercerla, al no poseer un
interés personal, legítimo directo y actual, en los términos exigidos por el
citado artículo 111.
Este Juzgado, para decidir, observa:
Alegatos de la accionante
La sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS, C.A.
(MINCA), fundamenta su legitimidad para ejercer la presente acción, en los
siguientes argumentos:
“...omissis...
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMACIÓN DE
NUESTRA REPRESENTADA
...omissis...
MINCA, suscribió con la CVG un Contrato para la explotación, desarrollo y explotación de mineral oro de aluvión y veta en Las Cristinas (en lo adelante el <Contrato Minero>) (...)
De acuerdo a lo acordado por CVG y
MINCA en el Contrato Minero, la actividad de exploración de Las Cristinas se
ejecutaría en una primera fase y la de explotación en una segunda fase dividida
en una etapa de construcción y de operación. Luego de obtener todos los
permisos requeridos para la exploración del mineral del oro, MINCA inició en
1993 las operaciones de exploración de las áreas (...) Cumplida la fase de
exploración y con miras a dar inicio a la fase de explotación, MINCA requirió
obtener un financiamiento para iniciar la etapa de construcción de esa fase.
Ahora bien, debido a la imposibilidad de obtener recursos para financiar la
obra, la Junta Directiva de MINCA, en sesión celebrada en fecha 15 de julio de
1999, en la cual se encontraban presentes los directores designados por la CVG
(...)
...omissis...
...en fecha 6 de agosto de 2001 el Presidente de CVG dirigió una comunicación a MINCA, mediante la cual CVG imputó a nuestra representada presuntos incumplimientos contractuales, concretamente la violación de la Cláusula Novena y Décima Novena del Contrato Minero (...)
...en fecha 6 de noviembre MINCA fue
notificada del Oficio N° PRE-678-01, emanado del Presidente de la CVG, mediante
el cual la CVG (i) declaró rescindido o extinguido el Contrato Minero, debido a
supuestos incumplimientos de nuestra representada de sus obligaciones
contractuales; (ii) ordenó a MINCA la devolución a CVG de las minas, de las
obras permanentes ejecutadas por la empresa y todos los bienes afectados (...);
y (iii) ordenó ejecutar forzosamente la decisión a fin de que CVG recibiera los
bienes sujetos a reversión (...)
La condición de titular de los derechos
bajo el Contrato Minero le otorga a MINCA la legitimación activa exigida por la
ley para el ejercicio de la presente demanda, al verse directamente afectada en sus
derechos subjetivos e intereses legítimos por el Contrato impugnado,
el cual le otorga a CRYSTALLEX el derecho <para efectuar todas las
inversiones y trabajos necesarios para reactivar y ejecutar en su totalidad el
proyecto minero de las Cristina 4, Cristina 5, cristina 6 y cristina 7>, lo
cual precisamente, es el objeto del Contrato Minero de nuestra representada.”
(Énfasis de este Juzgado)
Alegatos de la empresa opositora
“... ésta como tercero no goza de ese interés personal, legítimo y directo, a que se refiere el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco del interés actual exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para demandar la nulidad del CONTRATO (...)
...omissis...
En efecto si nosotros analizamos la
demanda ejercida por MINCA, observamos que toda la argumentación en la que
pretende justificar su interés en este proceso, tiene como punto de partida el
hecho de la firma del contrato CVG-MINCA (...)
...omissis...
...MINCA está justificando su
interés personal, legítimo, directo y actual, con base a un contrato revocado y
extinguido con base a las potestades que ejerciera la CVG a través del oficio
N° PRE 678-01 de fecha 6 de noviembre de 2001 (...)
...en el presente caso el interés
del accionante no es directo, ni tampoco actual, ya que en primer lugar, su
interés no se vería satisfecho con el ejercicio de la acción interpuesta y,
adicionalmente, la satisfacción de su interés estaría supeditado al resultado
del proceso relacionado con el recurso contencioso de anulación que
interpusiera contra el Oficio N° PRE 678-01...de fecha 6 de noviembre de 2001,
el cual cursa en este mismo Juzgado (...)
...omissis...
Este Juzgado de Sustanciación en
pronunciamientos anteriores sobre casos similares (Minera Albino, C.A. vs.
CVG y MINCA, por nulidad del contrato de fecha 4.3.92, para la exploración,
desarrollo y explotación del mineral oro en las áreas conocidas como Cristinas
4, 5, 6 y 7. Decisión del 28.9.99. Expediente N° 16.342), [ha] analiza[do]
el concepto de la legitimidad como una de las condiciones de admisibilidad de
los recursos y acciones del contencioso administrativo contractual previsto en
el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...)
...omissis...
En dicha sentencia, el Juzgado de
Sustanciación señala que en dicho caso puede colegirse que la accionante, como
tercero a la relación contractual impugnada, no ostentaba un interés personal,
legítimo y directo, sino un interés vago e impreciso, que evidenciaba su falta
de legitimidad para actuar.
...omissis...
En el presente caso, al igual que en el
precedente de la acción de nulidad ejercida por MINERA ALBINO, C.A., y tal como
fuera sostenido por MINCA en aquél proceso, mal puede sostenerse la existencia
de un interés personal, legítimo y directo, sino la de un interés vago e
impreciso,, siendo que la especial situación de hecho en la que la accionante
pretende fundar su interés legítimo, tiene su origen en un contrato extinguido
o revocado...(...)”
Ante lo
expuesto, debe este
Juzgado precisar que
efectivamente ––tal como lo han señalado los abogados de la sociedad
mercantil CRYSTALLEX INTERNATIONAL
CORPORATION––, para el ejercicio de esta acción prevista en el artículo 111
de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, se requiere un
“interés legítimo, personal y directo”.
En este sentido, se observa que en el
caso citado por la empresa opositora (Minera Albino, C.A. vs. CVG y MINCA. Decisión del
28.9.99. Expediente N° 16.342), la misma no ostentaba el interés al cual alude el citado artículo
111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Antes bien, se trataba
de un interés “vago e impreciso”, lo que permitió que esta Instancia
subsumiera el mencionado caso en la causal de inadmisibilidad, por la cual
rechazó la acción, esto es, en la falta manifiesta de cualidad o interés de la
accionante Minera Albino, C.A. y, así expresamente fue decidido, por cuanto
resultaba evidente tal circunstancia; y, para establecer lo contrario, hubiese
tenido este Juzgado que entrar en un análisis de la legitimación que in
limine no le correspondía hacer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa,
se trata de una empresa (MINERA LAS CRISTINAS, C.A.) que pretende la nulidad
del contrato celebrado en fecha 17 de septiembre de 2002, entre la Corporación
Venezolana de Guayana (CVG) y la sociedad mercantil Crystallex International
Corporation, mediante el cual se le otorgó a la nombrada sociedad mercantil el
derecho para efectuar todas las inversiones y trabajos necesarios para
reactivar y ejecutar en su totalidad el proyecto minero de las Cristina 4, 5, 6
y 7, a propósito de la revocatoria que se le hizo de este contrato en fecha 6
de noviembre de 2001[1].
De tal manera que, la sola revisión de esta circunstancia, permite establecer
que el interés que acompaña a la accionante no es vago e impreciso, por lo que
no salta a la vista, la falta de cualidad o interés, esto es, no es manifiesta;
y, por ello, no es posible aplicar la causal referida a “la falta manifiesta
de cualidad o interés del solicitante”,
pues para establecerla tendría este Juzgado que entrar a analizar aspectos del
mérito que le están vedados en esta oportunidad y a esta Instancia, tal como se
señaló supra. Así se declara.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado
debe declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad opuesta por la
representación de la empresa CRYSTALLEX
INTERNATIONAL CORPORATION, toda vez que el argumento que la sostiene
se refiere a un caso cuyas características son ostensiblemente distintas[2]
a las del caso que aquí se debate. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este Juzgado admite cuanto ha lugar
en derecho la presente demanda interpuesta en fecha 14 de noviembre de
2002, por las abogadas Marianna Hari
Almeida y María Fernanada Zajía, inscritas en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52336 y 32501, respectivamente,
actuando en su carácter de apoderadas de la sociedad mercantil MINERA LAS
CRISTINAS, C.A., contra la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y la
empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION (CRYSTALLEX), por virtud del
contrato de “operación minera de las Cristinas 4, 5, 6 y 7”, celebrado
en fecha 17.9.02, entre ambos
demandados. En consecuencia, se ordena emplazar a la Corporación Venezolana
de Guayana (CVG), en la persona de
su Presidente, ciudadano Francisco
Rangel Gómez, y a la empresa CRYSTALLEX
INTERNATIONAL CORPORATION, en la persona de su Presidente, ciudadano
Marc J. Oppenheimer, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro
de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos
la última de las citaciones efectuadas, en horas de despacho, a dar
contestación a la demanda, y vencido como sean los seis (6) días del término de
distancia concedido a la referida corporación. Compúlsese el libelo con su
correspondiente auto de comparecencia y copia certificada del presente auto,
entréguese al Alguacil del Juzgado a fin de que practique la citación ordenada
a la empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION (CRYSTALLEX). En cuanto a la
citación de la Corporación Venezolana de Guayana, este Juzgado comisiona
suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, a objeto de que practique la mencionada citación.
Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la
República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y remítase a
dicha funcionaria, con oficio copia certificada de la solicitud, auto de
admisión y demás documentos pertinentes.
Visto lo anterior, quedará suspendida la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que conste en autos la notificación ordenada.
La
Juez,
María
Luisa Acuña López
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
EXP
2002-1040/mm.
[1] véase Minera Las Cristinas
vs. acto administrativo contenido en el oficio N° PRE-678-01 de fecha
6.11.01, dictado por el Presidente de la Corporación Venezolana de
Guayana (CVG), mediante el cual se declaró rescindido o extinguido el
Contrato para la Exploración, Desarrollo y Explotación de Mineral de Oro de
Aluvión y de Veta en el Área denominada Las Cristinas 4, 5, 6 y 7, suscrito
entre C.V.G. y MINCA. Expediente N° 2002-0375.
[2] Minera Albino, C.A. vs. CVG y MINCA.
(Exp. 16342). En este asunto la empresa accionate Minera Albino, C.A,
fundamentó su interés en que su representada al igual que otras empresas
dedicadas a la misma actividad que la empresa Minera Las Cristinas (MINCA)
[explotación y comercialización de minerales metálicos y no metálicos] y
operando en la misma zona que ésta, podrían ser titulares de una
concesión sobre terrenos que eran ocupados por MINCA; además, en la
circunstancia de que Minera Albino, C.A., debía competir en el mercado de
explotación y comercialización de oro, con una empresa como MINCA cuya
participación tenía como origen un contrato afectado por vicio de nulidad, al
cual podría aspirar a obtener la citada concesión de parte del único
órgano facultado para su otorgamiento, como es el Ministerio de Energía y
Minas; y, además, en “la circunstancia relativa a que tanto nuestra
representada como MINCA concurren en el
mercado de oro, y siendo que la participación de ésta última tiene
fundamento en el contrato cuya nulidad hemos solicitado, resulta claro que
nuestra representada ostenta interés”. Folios 45 al 49 del expediente.