SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

                                    Caracas, 27 de marzo de 2007

 

     196º y 148°

 

 

Por diligencia presentada en fecha 21.3.07, el abogado Antonio José Mantilla Little, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.960, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Néstor Alexis Briceño Torres, solicitó a este Juzgado:“revise parcialmente el auto de fecha 20 de los corrientes, y sea revocado por contrario imperio en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de nuestra petición de que sea librado un nuevo despacho y oficio para las testimoniales del ciudadano Oswaldo José López”; alegando que: “para los días 11 de enero de 2006, fecha en la cual el Tribunal comisionado dio por recibido el despacho de pruebas y fijó oportunidad para la declaración del testigo, y 16 de enero de 2006, en cuyo día el Juez comisionado declaró desierto el acto de la declaración testimonial, ya este Juzgado de Sustanciación había oído la apelación con efectos suspensivos por auto de fecha 10 de enero de 2006, y por tanto no podían celebrarse actos de prueba por cuanto el juicio se encontraba en suspenso”, asimismo, acuerde prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

 

Este Juzgado, constatando lo anterior y como quiera que por una inadvertencia en el aludido auto se declaró improcedente la referida petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acuerda, dejarlo sin efecto sólo en lo que a ello respecta,  y en consecuencia, ordena comisionar al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de evacuar la testimonial del ciudadano Oswaldo José López. Líbrese oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas de fecha 22.11.05, de su correspondiente auto de admisión, de la mencionada diligencia y del presente auto.

 

Por otra parte, en lo que se refiere a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación, visto que la misma fue realizada tempestivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acuerda, reabrir por quince (15) días continuos el lapso de pruebas fenecido, contados a partir de la presente fecha, y así se declara.

 La Juez,

 

 María Luisa Acuña López

                                                                                    La Secretaria,

 

 

                                                                              Noemí del Valle Andrade

Exp Nº 05-2204/ias